Sentencia nº ST-RAP-6-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 23 de Febrero de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoRecurso de apelación

ST-RAP-0006-2015

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: ST-RAP-6/2015. ACTOR: ANDRÉS ROJAS SORIANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIOS: ISRAEL HERRERA SEVERIANO Y SEBASTIÁN LORENZO PÉREZ HERNÁNDEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de febrero de dos mil quince.

Analizados, los autos del recurso de apelación al rubro indicado, promovido por A.R.S., a fin de impugnar la resolución de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán, respecto de los recursos de revisión que se identifican con los números INE-RSG/CL/MICH/01/2015 y su acumulado INE-RSG/JL/MICH/02/2015, y

HECHOS DEL CASO

I.A..

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en este expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral.

    El catorce de julio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG101/2014, referente a la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral federal

    2014-2015 y sus respectivos anexos.

  2. Inicio del proceso electoral.

    El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal

    2014-2015, para la renovación de los integrantes del Congreso de la Unión.

  3. Convocatoria.

    El veintiocho de noviembre del año próximo pasado, el Instituto Nacional Electoral, emitió convocatoria para participar en el proceso de selección para supervisor electoral o capacitador-asistente electoral para el proceso electoral federal 2014-2015.

  4. Proceso de selección y contratación.

    El veinte de diciembre de dos mil catorce, el promovente presentó examen de conocimientos, habilidades y actitudes para supervisor electoral o capacitador-asistente electoral, concluyendo, posteriormente, con todas las etapas del proceso de selección.

  5. Oficio suscrito por la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Nacional Electoral en el estado de Michoacán.

    Mediante escrito de catorce de enero del año en curso, se informó al actor que su nombre aparecía registrado en el padrón de afiliados del Partido del Trabajo, por lo que la autoridad electoral consideró que no cumplía con los requisitos legales para ser contratado.

    II.

    Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El quince de enero de la presente anualidad,

    A.R.S., presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional electoral en el Estado de Michoacán, a fin de controvertir el oficio referido en el numeral que antecede, mismo que fue remitido a la Sala Superior y radicado bajo el número de expediente SUP-JDC-373/2015.

    III. Reencauzamiento.

    El veintiuno de enero siguiente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, declaró improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y lo reencauzó a la Junta Local Ejecutiva

    del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, a efecto de que lo sustanciara y resolviera como recurso de revisión.

    III.

    Resolución impugnada.

    El veintinueve de enero de dos mil quince, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, aprobó en sesión ordinaria, la resolución de los recursos de revisión promovidos por A.R.S., identificados con los números de expediente INE-RSG/CL/MICH/01/2015 y su acumulado INE-RSG/JL/MICH/02/2015, misma que fue notificada al actor, el treinta y uno posterior.

    IV. Recurso de Apelación.

    En fecha tres de febrero del presente año, el ciudadano A.R.S., presentó ante la Junta Local Ejecutiva referida, recurso de apelación en contra de la resolución mencionada en el párrafo anterior.

    V.R. y turno a ponencia.

    El siete de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-RAP-6/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-182/2015.

    VI. Tercero Interesado.

    Durante la tramitación del presente recurso, no compareció tercero interesado, según consta certificación levantada por la autoridad responsable (foja ciento veinte del expediente en que se actúa).

    VII. Radicación y admisión.

    Mediante acuerdo de doce de febrero del presente año, la Magistrada Instructora radicó y admitió el recurso de apelación.

    VIII. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad la Magistrada Instructora, ordenó el cierre de la instrucción en el asunto indicado al rubro y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, la cual se basa en los siguientes:

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y

    99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); y 3, párrafos 1 y

    2, inciso b), 6, 35, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a) y 44, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

    (la Ley de Medios), por tratarse de un recurso de apelación en el que se impugna la resolución emitida por el Consejo Local en el Estado de Michoacán, dentro de los recursos de revisión con clave INE-RSG/CL/MICH/01/2015 y su acumulado INE-RSG/JL/MICH/02/2015,

    entidad que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    Sobre el caso, la Parte Demandante sostiene que la resolución impugnada le causa agravio, toda vez que se le negó la posibilidad de ser contratada en virtud de que, indebidamente, se determinó que estaba acreditado el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para ser supervisor electoral, esto es, que la Parte Demandante es militante del Partido del Trabajo.

    No obstante que el señalamiento del Consejo Local sobre la militancia de la Parte Demandante, ésta sostiene que no es militante y, por tanto, pretende que se le contrate para el cargo que concursó.

    Como se puede apreciar, el recurso de apelación que ahora se resuelve involucra el análisis del derecho de afiliación de la Parte Demandante, sin embargo la litis principal del caso radica en determinar si le asiste o no la razón a la Parte Demandante respecto de su pretensión de que se le restituya en su derecho de ser nombrado en el cargo de supervisor electoral, cuestión que envuelve, necesariamente el análisis del derecho político-electoral de acceso y desempeño de los cargos públicos, el cual actualiza la competencia de esta Sala Regional.

    Además, ha sido criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el expediente

    SUP-RAP-80/2012

    y reiterado por esta Sala Regional al resolver los recursos de apelación con claves ST-RAP-11/2012 y ST-RAP-12/2012, que

    la distribución de competencias entre las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estriba en función del órgano del Instituto Nacional Electoral que emite el acto o resolución que se controvierte.

    Así, corresponde a la Sala Superior conocer de los recursos de apelación que controviertan las determinaciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, en tanto que a las Salas Regionales corresponde conocer de actos y resoluciones de los órganos desconcentrados del mismo Instituto.

    En el caso, como se ha relatado, la Parte Demandante controvierte una resolución de un recurso de revisión emitida por un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, lo cual, al tratarse de un órgano desconcentrado de dicho Instituto, hace evidente que sea un acto cuya impugnación compete a esta Sala Regional.

    Asimismo, el 6 (seis) de febrero de 2015 (dos mil quince), la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal resolvió en los expedientes

    SUP-JE-24/2015 Y ACUMULADOS, que las impugnaciones de los recursos de revisión relativos a procedimientos de designación de supervisores y capacitadores-asistentes electorales del Instituto Nacional Electoral emitidos por los Consejos Locales de las distintas entidades federativas, son competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través del recurso de apelación, de ahí que al tratarse el presente caso sobre la impugnación de la resolución recaída a un recurso de revisión emitida por un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, es que se actualiza la competencia de esta Sala Regional.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

    El medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

    1. Oportunidad.

      El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que el actor aduce que la resolución que por esta vía se combate, le fue notificada el treinta y uno de enero del año actual, situación que la autoridad responsable no controvierte en su informe circunstanciado; ahora bien, del acuse de recibo del recurso de apelación que nos ocupa, se advierte que la demanda se recibió ante...

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