Sentencia nº SX-JRC-95-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 26 de Mayo de 2015

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0095-2015-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-95/2015. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIO: A.C.M..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, veintiséis de mayo de dos mil quince.

Acuerdo de esta Sala Regional Xalapa, que reencauza la demanda promovida por el Partido Acción Nacional, en contra del acuerdo IEPC/CG/A-038/2015 de dieciséis de mayo del presente año, emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas.

Con dicho acto se aprobó el acuerdo de registro de candidatura común suscrito por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Chiapas Unidos y Mover a Chiapas, para postular en candidatura común a la misma fórmula de candidatos en la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales locales VII Ocosingo, XI Pueblo Nuevo Solistahuacán, XV Tonalá y XVII

Motozintla, Chiapas, para el proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince, y RESULTANDO

I.A.. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de Chiapas para la renovación de diputados y miembros de los Ayuntamientos.

  2. Acuerdo de candidatura común. El nueve de mayo de dos mil quince, los representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Chiapas Unidos y Mover a Chiapas, presentaron el acuerdo de candidatura común para postular a la misma fórmula de candidatos en la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, en los distritos electorales locales VII Ocosingo, XI Pueblo Nuevo Solistahuacán, XV Tonalá y XVII Motozintla, Chiapas, en el proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince c. Acuerdo impugnado. El dieciséis de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, emitió el acuerdo IEPC/CG/A-038/2015, mediante el cual se aprueba el registro del acuerdo mencionado en el inciso que antecede.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de mayo del año en curso el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del instituto electoral referido, promovió el presente juicio ante dicho órgano electoral.

  4. Recepción y turno. El veinticinco inmediato, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.

    Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-95/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado O.R.R. para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Actuación colegiada.

    La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, y de la jurisprudencia 11/99, de rubro: "MEDIOS DE

    IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA

    SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y

    NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR" 1.

    1 Consultable en la Compilación 1997-2013,

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp.

    447-449.

    Lo anterior, porque la materia de este acuerdo consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer, vía per saltum, la controversia planteada por el actor, o bien reencauzarlo a la instancia local.

    Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe...

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