Sentencia nº SUP-REP-63-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Febrero de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTABASCO
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0063-2015

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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-63/2015 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ARTURO ESPINOSA SILIS

México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta RESOLUCIÓN en el sentido de CONFIRMAR

el acuerdo de incompetencia de cinco de febrero de dos mil quince, emitido por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSD-4/2015, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Denuncia. El veintitrés de enero de dos mil quince, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tabasco presentó denuncia en contra de la diputada federal C.E.B.J. y el Partido de la Revolución Democrática, por la presunta violación a los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

      como al numeral 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al Partido de la Revolución Democrática.

    2. Acuerdo controvertido. El cinco de febrero de dos mil quince, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, y remitió la misma al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco.

    3. Recurso de revisión. El diez de febrero siguiente, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tabasco interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación de la Sala Regional Especializada.

    4. Recepción y turno. El recurso de revisión fue recibido en esta S. Superior y, por acuerdo del Magistrado Presidente de esta S. Superior, fue turnado a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

      3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el que se impugna el acuerdo de cinco de febrero de dos mil quince, mediante el cual la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional y remitió la misma al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco.

    2. PROCEDENCIA

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo

      1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así

      como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación;

      los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

      2.2. Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado le fue notificado al recurrente el siete de febrero de dos mil quince, en tanto que el recurso de revisión se interpuso el diez siguiente, es decir, dentro del plazo de tres días establecido al efecto.

      Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el recurrente hubiere presentado el recurso de revisión ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tabasco, pues ha sido criterio reiterado de este órgano auxiliar que es válida la promoción de los medios de impugnación ante el órgano que en auxilio notificó el acto impugnado, como ocurrió en el caso, y en dicho supuesto se interrumpe el cómputo del plazo para la promoción de la impugnación, como se sostiene en la jurisprudencia de rubro

      PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE

      INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL

      ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO, por tanto, es claro que el recurso fue interpuesto en tiempo.

      2.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que M.A.A.G., es representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tabasco, lo cual es reconocido por la autoridad responsable, aunado a que es quien presentó la denuncia materia de controversia.

      2.4. Interés jurídico. Se surte en la especia porque, el recurrente impugna el acuerdo emitido por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se declaró incompetente para conocer de la denuncia presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, lo cual en concepto del recurrente es incorrecto.

      2.5. D.. Esta S. Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

    3. ESTUDIO DE FONDO

      3.1. Planteamiento del caso El Partido Revolucionario Institucional a través de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tabasco denunció a la mencionada diputada federal por la presunta violación al artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, derivado de la promoción personalizada de la legisladora, con motivo de su informe de gobierno, a través de pendones o banderolas que en concepto del denunciante son contrarias a la ley, y al Partido de la Revolución Democrática por culpa in vigilando, al respecto la Sala Regional Especializada consideró que era incompetente para conocer de la denuncia, y remitió la misma al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco.

      En ese sentido, la PRETENSIÓN del recurrente es que se revoque el acuerdo emitido por la Sala Regional Especializada en el que se declaró incompetente para conocer la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional.

      La CAUSA DE PEDIR del recurrente radica en que los hechos denunciados son violatorios tanto de la Constitución federal, como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales e inciden en el proceso electoral federal.

      En ese sentido, la LITIS se centra en determinar cuál es la autoridad que es competente para conocer los hechos denunciados, esto es, si la autoridad responsable o el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana.

      3.2. Distribución de competencias de los procedimientos especiales sancionadores El régimen sancionador previsto en la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al Instituto Nacional Electoral, como a los Organismos Públicos Locales.

      Por una parte, el artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución otorga al Instituto Nacional Electoral facultades para que a través de procedimientos expeditos, investigue las infracciones relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión; por otra parte, el artículo

      116, fracción IV, inicio o), de la propia Constitución, señala que las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral, deben determinar, entre otros, las faltas y las sanciones que por ellas se deban imponer.

      En ese sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en el numeral 440, que las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos ordinarios y especiales sancionadores, los primeros por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, y los segundos de carácter expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales. También deberán contemplar un catálogo de sujetos y conductas sancionables, reglas para el inicio, tramitación e investigación, los órganos competentes para ello, y un procedimiento para la remisión de expedientes, al tribunal electoral, para su resolución, tanto a nivel federal como local.

      A partir de lo anterior, la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece las reglas que rigen el procedimiento especial sancionador que conocen la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral y la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      De conformidad con lo...

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