Sentencia nº SUP-RAP-28-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Febrero de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-28/2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-28/2015 APELANTE: J.E.L.M., OSTENTÁNDOSE COORDINADOR EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO HUMANISTA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: PARTIDO HUMANISTA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la resolución INE/CG40/2015 emitida el veintiocho de enero de dos mil quince por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a la aprobación del registro de plataforma electoral presentada por el partido humanista para contender en el proceso electoral federal 2014-2015, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Sesión extraordinaria convocada por la Junta de Gobierno Nacional. El diez de enero de dos mil quince, se celebró la Tercera Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional del Partido Humanista en la cual, entre otros aspectos, se aprobó la plataforma electoral de ese partido político para participar en el proceso electoral federal 2014-2015.

      Dicha sesión extraordinaria fue convocada por la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista mediante convocatoria de diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

    2. Sesión extraordinaria convocada por el Coordinador Ejecutivo Nacional. El catorce de enero de dos mil quince, se celebró la Tercera Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional del Partido Humanista en la cual, entre otros aspectos, se aprobó la plataforma electoral de ese partido político para participar en el proceso electoral federal 2014-2015.

      Dicha sesión extraordinaria fue convocada por el

      Coordinador Ejecutivo Nacional mediante convocatoria de veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

    3. Presentación de solicitudes de registro de plataforma electoral. El quince de enero del presente año, tanto R.E.L., representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral del partido humanista, como J.E.L.M.,

      Coordinador Ejecutivo Nacional de dicho partido político presentaron, respectivamente, mediante oficios PH/RPCG/098/2014 y CNE/240/01-15, solicitud de registro de plataforma electoral a fin de participar en el proceso electoral federal 2014-2015.

    4. Oficios INE/DEPPP/DEPPF/0301/2015 y INE/DEPPP/DEPPF/0300/2015 del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos. El diecinueve de enero siguiente, dicha autoridad requirió a R.E.L., representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral del Partido Humanista y, a J.E.L.M., Coordinador Ejecutivo Nacional de dicho partido político, diversa información a efecto de realizar el análisis de las solitudes precisadas en el inciso anterior, misma que se remitió con posterioridad.

    5. Acto impugnado. El veintiocho de enero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG40/2015, en la que, en esencia, se declaró procedente el registro de plataforma electoral presentada mediante solicitud suscrita por el representante propietario del partido humanista, R.E.L. y se ordenó la expedición de la constancia atinente.

    6. Recurso de apelación. El primero de febrero inmediato, J.E.L.M., en su calidad de Coordinador Ejecutivo Nacional del partido humanista interpuso recurso de apelación en contra de la resolución INE/CG40/2015, mismo que fue remitido posteriormente a este

      órgano jurisdiccional para su sustanciación.

    7. Turno. En su oportunidad el M.P. de esta S. Superior, turnó el expediente citado al rubro al Magistrado S.O.N.G. a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

    8. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

      Posteriormente, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el recurso y, al no existir diligencia pendiente qué desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA.

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción lll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184;

      186, fracción lll incisos a), y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para combatir una resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en este caso, el Consejo General.

    2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA.

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción II; 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma: El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del apelante y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente conculcados.

      2.2. Oportunidad: Considerando que la resolución combatida fue emitida el veintiocho de enero de dos mil quince y el recurso se interpuso el uno de febrero inmediato, es evidente que se atendió el plazo legal de cuatro días previsto para el efecto, de ahí que se tiene por satisfecho el requisito de mérito.

      En tal sentido, no le asiste razón al tercero interesado cuando aduce que el presente medio de impugnación resulta extemporáneo, pues resulta la manifiesta intención del recurrente de impugnar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el veintiocho de enero pasado, sin que a ello se oponga que existen actos predecesores a dicha determinación pues, ello, en todo caso, será materia del análisis de fondo que se haga en la presente resolución.

      2.3. Legitimación y personería: Los requisitos están satisfechos pues a J.E.L.M., le es reconocido el carácter de Coordinador Ejecutivo Nacional del partido humanista, por la autoridad responsable en términos de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      2.4. Interés jurídico: El recurrente cuenta con interés jurídico directo, ya que controvierte la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la cual se consideró que el procedimiento llevado a cabo para la aprobación de la plataforma electoral, no se encontraba apegado a los Estatutos vigentes del partido humanista, por tanto, se estima que la presente vía resulta idónea para reparar los derechos que se presume fueron vulnerados.

      Por lo anterior, se desestima lo razonado por el tercero interesado cuando plantea que el recurrente carece del requisito bajo análisis, máxime que el pronunciamiento de la validez o no del procedimiento de aprobación de plataforma electoral incoado por el apelante implicaría utilizar consideraciones de fondo, circunstancia que obliga a este órgano jurisdiccional a abordar el estudio de los agravios hechos valer.

      2.5. Definitividad: El requisito se considera colmado, ya que no hay recurso o medio de impugnación que debiera ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

    3. ESTUDIO DE FONDO

      3.1. Delimitación de la litis La controversia en el presente caso se centra en definir si fue apegado a Derecho o no, lo resuelto por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el pasado veintiocho de enero de dos mil quince

      (INE/CG40/2015), al aprobar la solicitud de registro y el otorgamiento de la constancia de la plataforma electoral del partido humanista presentada por R.E.L., representante propietario de ese partido político, y no así la diversa solicitud de registro presentada para el mismo fin por el recurrente J.E.L.M., Coordinador Ejecutivo Nacional de dicho ente político.

      Al respecto, el apelante pretende que esta S. Superior revoque la resolución INE/CG40/2015, para el efecto de ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emita una nueva en la que apruebe la solicitud de registro y expida la constancia de la plataforma electoral aprobada en la Tercera Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional del Partido Humanista de catorce de enero de dos mil quince.

      Por lo anterior, pide a éste órgano jurisdiccional federal declarar la invalidez de la Tercera Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional del Partido Humanista, celebrada el diez de enero de dos mil quince y, consecuentemente, dejar sin efectos el registro y constancia de la plataforma electoral expedida por el Consejo General responsable.

      La causa de pedir del apelante se sostiene, toralmente, en que la responsable no valoró exhaustivamente lo previsto en el artículo 47, fracción XI, de los Estatutos del Partido Humanista, además de que incongruentemente invalidó la Tercera Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional del Partido Humanista de catorce de enero de dos mil quince, sin considerar adecuadamente los documentos que obran en el expediente.

      3.2. Síntesis de agravios El apelante argumenta que, atento a lo previsto en el artículo 47, fracción XI, de los Estatutos del Partido Humanista, convocó a los integrantes de la Junta de Gobierno Nacional los días veintinueve y treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, así como dos de enero de dos mil quince, sin haberse alcanzado el quórum requerido debido a que ocho (I.I.S., R.E.L., K.J.R.V., R.P.R., G.A.H.E., I.P.R., A.M.G. y O.P.R.J.) de los doce...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR