Sentencia nº SUP-RAP-168-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Febrero de 2015

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0168-2013

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-168/2013 RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, AUTORIDAD SUSTITUTA DEL MISMO CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIA: M.F.K. TAMAYO

México, Distrito Federal, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-168/2013 interpuesto por el Partido del Trabajo, a fin de impugnar la resolución CG242/2013 del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, emitida el veintiséis de septiembre de dos mil trece, en lo relativo al considerando 2.4 y resolutivo cuarto, en donde se determina la comisión de infracciones y se imponen diversas sanciones a tal instituto político, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Informes anuales de gasto ordinario. El cuatro de abril de dos mil trece venció el plazo para que los partidos políticos nacionales entregaran a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos los informes anuales de ingresos y gastos ordinarios de dos mil doce, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    2. Dictamen consolidado de informes anuales. El veinticuatro de septiembre de dos mil trece venció el plazo para que la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, a través de la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticos y Otros, elaborara el dictamen consolidado respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos ordinarios de los partidos políticos nacionales en dos mil doce.

    3. Aprobación de dictamen consolidado. El mencionado dictamen fue puesto a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual fue aprobado por unanimidad en lo general, el veintiséis de septiembre de dos mil trece.

  2. Acto Impugnado. Derivado de las irregularidades detectadas en la revisión de los informes anuales referidos, el mismo veintiséis de septiembre de dos mil trece, el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG242/2013 que, en lo que toca al partido recurrente, concluyó lo siguiente:

    RESUELVE

    CUARTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 2.4 de la presente Resolución, se imponen al Partido del Trabajo, las siguientes sanciones:

    1. Una multa consistente en 1,750 (mil quinientos cincuenta) (sic) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $109,077.50

      (ciento nueve mil setenta y siete pesos 50/100 M.N.) por 32 faltas formales.

    2. Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 15

      Una multa consistente en 75 (setenta y cinco) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $4,674.75 (cuatro mil seiscientos setenta y cuatro pesos 75/100 M.N.)

    3. Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 33

      La reducción del 0.24% (cero punto veinticuatro por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $769,903.93 (setecientos sesenta y nueve mil novecientos tres pesos 93/100 M.N.).

    4. Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 40

      Una multa consistente en 1447 (mil cuatrocientos cuarenta y siete) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a

      $90,191.51 (noventa mil ciento noventa y un pesos 51/100 M.N.)

    5. Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 42

      Una multa consistente en 170 (ciento setenta) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $10,596.10 (diez mil quinientos noventa y seis pesos 10/100 M.N.)

    6. Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 57

      La reducción del 0.45% (cero punto cuarenta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar el equivalente a la cantidad de $625,781.56 (setecientos veinticinco mil setecientos ochenta y un pesos 56/100 M.N.).

    7. Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 59

      Una multa consistente en 200 (doscientos)

      días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil doce, equivalente a $12,466.00 (doce mil cuatrocientos sesenta y seis pesos 00/100 M.N.).

  3. Recurso de Apelación. En desacuerdo con la citada determinación, el dos de octubre de dos mil trece, el Partido del Trabajo interpuso demanda de recurso de apelación ante la Secretaria Ejecutiva del entonces Instituto Federal Electoral.

  4. Trámite. El nueve de octubre siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/4037/2013, remitió a esta S. Superior el expediente integrado con motivo de la interposición del citado medio de impugnación.

    V.T. del expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-168/2013, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo en comento fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-3616/13, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

  5. Admisión, radicación y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió y radicó el expediente y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto para controvertir la resolución sancionadora identificada con la clave CG242/2013, dictada por el entonces Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese Instituto.

    SEGUNDO. Procedencia. En el presente medio de impugnación se cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 42, párrafo 1; y, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes:

    1. Forma. El recurso fue interpuesto por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del representante del partido recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio.

    2. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que, de las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución impugnada se notificó el treinta de septiembre de dos mil trece y el recurso de apelación fue interpuesto el dos de octubre siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

      Ello es así, puesto que dicho plazo se computó a partir del uno de octubre de dos mil trece y la demanda de recurso de apelación debió presentarse a más tardar el día cuatro de octubre del año en curso, lo que sucedió en el caso.

      De esta manera, se estima que el recurso en que se actúa fue interpuesto en forma oportuna.

    3. Legitimación. El presente medio de impugnación es promovido por parte legítima, ello es así pues quien interpuso el recurso es un partido político nacional, a través de su representante, a quien se le impusieron diversas sanciones relacionadas con irregularidades detectadas por la responsable, en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos en el ejercicio de dos mil doce.

    4. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que P.V.G. suscribe el recurso en su calidad de representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuestión que se encuentra plenamente reconocida por la propia responsable en la resolución impugnada y en el informe circunstanciado, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Interés jurídico. El interés jurídico de la recurrente se encuentra acreditado, dado que se trata de un partido político nacional que fue sancionado con la resolución que se impugna, por la supuesta transgresión a sus obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, lo cual, en su criterio, es contrario a Derecho. Por tanto, la presente vía es la idónea para impugnar la violación alegada y, en su caso, para que se restituyan los derechos conculcados.

    6. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR