Sentencia nº SM-JDC-12-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 20 de Enero de 2015

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0012-2015-Acuerdo1

ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-12/2015 ACTOR: A.M.G. CABALLERO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NUEVO LEÓN EN FUNCIONES DE COMISIÓN PERMANENTE ESTATAL MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIO: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

Monterrey, Nuevo León, a veinte de enero de dos mil quince.

Con fundamento en los artículos 33, fracción III; 35, párrafo segundo y 78, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta sala regional ACUERDA:

  1. El presente juicio es improcedente. El actor no agotó el medio de defensa intrapartidista respectivo, circunstancia que actualiza la causal prevista por los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    De las disposiciones citadas se advierte que el juicio ciudadano federal es un medio de impugnación que solo procede cuando el actor agotó todas las instancias de defensa previas en la forma y en los plazos previstos en la ley.

    Tratándose de asuntos intrapartidistas, el quejoso debe agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.

    En el caso concreto, el actor controvierte el acuerdo de nueve de enero de dos mil quince, emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, en funciones de Comisión Permanente,1 por medio del cual se realizó la selección de propuestas para integrar las ternas a proponerse por parte del referido Comité a la Comisión Permanente Nacional para la designación de candidatos en el proceso local dos mil catorce-dos mil quince, correspondientes a determinados diputados locales y ayuntamientos en el Estado de Nuevo León, entre ellos, el ayuntamiento de Apodaca.2 En la demanda alega la violación a sus derechos políticos electorales, por considerar que de manera indebida, sin fundar ni motivar la decisión, el referido comité estatal fue omiso en proponerlo dentro de la terna para la designación de candidatos.

    Ahora bien, el actor afirma que en la normativa partidista no se advierte un medio de impugnación para garantizar o revocar el acuerdo reclamado; sin embargo, esta Sala Regional considera que sí existe un medio defensa permanente para tal efecto.

    De la lectura de los Estatutos y del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido de Acción Nacional, se advierte la existencia de tres formas de selección de candidatos:

    la votación por militantes, la elección abierta de ciudadanos y la designación.3

    En los supuestos de selección de candidatos por votación de militantes y abierta, la Comisión Permanente Nacional constituirá la Comisión Organizadora Electoral y el Consejo Nacional, la Comisión Jurisdiccional Electoral.4 Esta última como la instancia que resuelve de manera definitiva sobre las impugnaciones a los actos de las comisiones organizadoras electorales y sus órganos auxiliares.5

    En este caso la "Invitación a participar en el proceso para la designación como candidato a cargos de elección popular por el Partido Acción Nacional", contempla como procedimiento de selección el método de designación.

    En ese tenor, los estatutos del Partido Acción Nacional dispone que cuando se trate del método de designación, por lo que respecta a los casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará a los candidatos, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal.6

    Como puede advertirse, en cada uno de los métodos de selección de candidatos existen órganos intrapartidarios distintos, responsables de conducir el proceso de elección; en la especie, al tratarse del método de designación, la instancia responsable de realizar la propuesta de candidatos a la Comisión Permanente Nacional es la Comisión Permanente Estatal en Nuevo León.

    En este contexto, el medio de impugnación intrapartidario previsto para combatir los actos de la Comisión Permanente Estatal es el recurso de revisión;7 sin embargo, esta Sala Regional considera que no es...

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