Sentencia nº SUP-REP-147-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Abril de 2015

PonenteJOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0147-2015

RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTES: SUP-REP-147/2015 Y ACUMULADOS SUP-REP-149/2015 Y SUP-REP-150/2015 RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: MARIA GUADALUPE REVUELTA LÓPEZ Y RICARDO DOSAL ULLOA

México, Distrito Federal, a ocho de abril de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-REP-147/2015 y SUP-REP-149/2015 Y SUP-REP-150/2015, relativos a los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador interpuestos, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional, el Gobernador del Estado de Chihuahua y el Partido Verde Ecologista de México en contra de la resolución emitida el veintisiete de marzo del año en curso en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-43/2015, por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se declaró

inexistente la violación objeto de las quejas incoadas en contra del Partido Acción Nacional relativas a la realización de actos anticipados de campaña, y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente y de lo expuesto por los actores, se advierten los siguientes hechos:

  1. Quejas. El tres y el seis de marzo de dos mil quince, los Partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional presentaron sendas quejas contra el Partido Acción Nacional por realizar actos anticipados de campaña, al hacer llamados contra el Partido Revolucionario Institucional y el Gobernador del Estado de Chihuahua, así como difundir dos spots de televisión y uno de radio con contenido prohibido durante el periodo de intercampañas y al posicionar su plataforma electoral.

    Asimismo, el cuatro de marzo del presente año, el Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua presentó denuncia contra el Partido Acción Nacional al considerar que, además de celebrar actos anticipados de campaña con los spots, el contenido de éstos lo calumnian y lo denigran, lo que conlleva también a la institución del "Gobernador".

  2. Radicación, admisión, acumulación y diligencias practicadas. Los días tres, cinco y seis de marzo del presente año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, radicó, admitió y acumuló las quejas señaladas.

    Asimismo, requirió a la Dirección de Prerrogativas diversa información y documentación.

  3. Medidas cautelares. El seis de marzo pasado la Unidad de dicho instituto, declaró improcedente la adopción de otorgar las medidas cautelares por cuanto hace al promocional de televisión RV00193-15, al ser un acto consumado que dejó de difundirse el cinco de marzo; en relación con los spots de televisión RV00228-15 y de radio RA00363-15 los tuvo procedentes porque, a juicio de dicha Unidad y en apariencia del buen derecho estimó son potencialmente infractores de la normatividad electoral y existe elementos para presumir que no contiene un mensaje genérico de carácter informativo acotado así

    en periodo de intercampaña, pues incluye elementos del periodo de campaña porque alude a uno de los ejes rectores de la plataforma electoral del Partido Acción Nacional, como lo es el Sistema Nacional Anticorrupción, que constituye una de las acciones impulsadas por dicho partido político.

  4. Recurso de Revisión. El nueve de marzo el Partido Acción Nacional presentó recurso de revisión con la finalidad de que se revocaran las medidas cautelares ante esta S. Superior, la que el once siguiente resolvió confirmarlas en el expediente SUP-REP-100/2015, al considerar, en lo conducente, que el contenido de los spots es prohibido para el periodo de intercampaña.

  5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos.

    Sustanciado el procedimiento, mediante proveído de diecisiete de marzo, la Unidad Especializada ordenó emplazar a las partes señaladas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinte siguiente, a la que comparecieron las partes por escrito y/o personalmente.

  6. Recepción del expediente en la Sala Especializada. El mismo día, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los expedientes de los procedimientos especiales sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo General 4/2014 emitido por la esta S. Superior.

  7. Resolución de la Sala Especializada. El veintisiete del presente mes y año, la Sala Especializada resolvió en el siguiente tenor:

    VII. RESOLUTIVOS

    ÚNICO. Se declara la inexistencia de la violación objeto de las quejas incoadas en contra del Partido Acción Nacional.

    SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  8. Interposición del medio de defensa.

    Inconformes con la resolución anterior, mediante escritos presentados, respectivamente, el treinta y uno de marzo de dos mil quince en la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Partido Revolucionario Institucional, el Gobernador del Estado de Chihuahua y el Partido Verde Ecologista de México, interpusieron, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  9. Remisión de expediente. En la misma fecha, el S. General de Acuerdos de dicha Sala remitió el expediente integrado con motivo del recurso de revisión promovido por los hoy actores a esta S. Superior.

  10. Turno de expediente. Mediante proveído de treinta y uno de marzo del mismo año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó

    integrar los expediente SUP-REP-147/2015, SUP-REP-149/2015 y SUP-REP-150/2015, con motivo de la interposición de los citados medios de impugnación. Por razón de turno, se remitieron los expedientes a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dichos acuerdos fueron cumplimentados en fecha treinta y uno de marzo y primero de abril del presente año, respectivamente, mediante oficios número TEPJF-SGA-3165/15, TEPJF-SGA-3167/15 y TEPJF-SGA-3191/15

    respectivamente, suscritos por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.

  11. Acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, los recursos de revisión al rubro indicado se radicaron en la ponencia del Magistrado Instructor, se admitieron a trámite;

    y, tomando en consideración que no se encontraba pendiente de desahogar prueba alguna ni diligencia que practicar, se declaró cerrada la instrucción a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y

    competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo

    2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el que se impugna la resolución emitida por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se declaró inexistente la violación objeto de las quejas incoadas en contra del Partido Acción Nacional, relativas a la realización de actos anticipados de campaña y de calumnia, emitida el veintisiete de marzo del año en curso, en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-43/2015.

    SEGUNDO. Acumulación. De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de recursos de revisión en los que se actúa, se advierte que existe identidad entre ellas, ya que combaten el mismo acto –la resolución emitida por la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se declaró inexistente la violación objeto de las quejas incoadas en contra del Partido Acción Nacional, relativas a la realización de actos anticipados de campaña y de calumnia, emitida el veintisiete de marzo del año en curso, en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-43/2015- y señalan como responsable a la misma autoridad.

    En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador registrados con la claves SUP-REP-149/2015 y SUP-REP-150/2015 al diverso juicio SUP-REP-147/2015, por ser éste último el que se recibió en primer término en esta S. Superior.

    Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Por tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los recursos acumulados.

    TERCERO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

  12. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto...

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