Sentencia nº SUP-REC-195-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Mayo de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGUERRERO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0195-2015

RECURSO DE RECONSIDERACION EXPEDIENTE: SUP-REC-195/2015 RECURRENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y J.J.V.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN EL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave de expediente SUP-REC-195/2015, promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de R.A. de Jesús, representante ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y por J.J.V.V., candidato a P.M. de Coyuca de Catalán, postulado por el citado partido político y el Partido del Trabajo, en contra de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, a fin de controvertir la sentencia emitida el veinte de mayo de dos mil quince en el juicio de revisión constitucional electoral identificados con la clave SDF-JRC-72/2015, y RESULTANDO

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que los recurrentes hacen en su escrito común de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del procedimiento electoral. El once de octubre de dos mil catorce inició el procedimiento electoral local dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015) en el Estado de Guerrero, en el cual se elegirán Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos de esa entidad federativa.

    2. Acuerdo sobre el registro supletorio de candidatos. El veinticuatro de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, emitió el acuerdo, identificado con la clave 117/SE/24-04-2015, por el cual aprobó el registro supletorio de candidatos comunes de planillas de Ayuntamientos, postuladas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo para el procedimiento electoral dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), entre otros, los correspondientes al Municipio de Coyuca de Catalán, por el cual quedó registrado como candidato a P.M.J.J.V.V..

    3. Recurso de apelación local. El veintiocho de abril de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista de México promovió recurso de apelación local, a fin de controvertir el acuerdo identificado con la clave

      117/SE/24-04-2015, en especial, el registro otorgado a J.J.V.V., como candidato a P.M., por considerar que no reúne el requisito de inelegibilidad.

      El aludido medio de impugnación se radicó en el expediente identificado con la clave TEE/SSI/RAP/013/2015, del índice de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

    4. Sentencia del recurso de apelación local. El ocho de mayo de dos mil quince, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia, en el recurso de apelación precisado en el apartado que antecedente, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

      PRIMERO. Se declarar infundado el recurso de apelación promovido por A.Á.A., S. General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, por las consideraciones expuestas en el considerando tercer de la presente resolución.

      SEGUNDO. En lo que fue materia de impugnación, se confirma el acuerdo 117/SE/24-04-2015, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, por el cual se aprueba el registro supletorio de las candidaturas comunes de planillas de ayuntamientos, postuladas por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, y en consecuencia la candidatura de J.J.V.V., como Candidato a Presidente Municipal Propietario de Coyuca de catalán, G. .

    5. Juicio de revisión constitución electoral.

      Inconforme con la sentencia mencionada en el apartado que antecede, el Partido Verde Ecologista de México promovió juicio de revisión constitucional electoral.

      Tal juicio fue del conocimiento de la Sala Regional Distrito Federal, siendo radicado en el expediente identificado con la clave SDF-JRC-72/2015.

    6. Sentencia de la Sala Regional Distrito Federal.

      El veinte de mayo de dos mil quince, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, dictó sentencia en la que determinó revocar la resolución impugnada, la mencionada sentencia fue notificada personalmente a los recurrentes el inmediato día veintiuno.

      Las consideraciones y puntos resolutivos de la citada sentencia, en lo conducente, son al tenor siguiente:

      […]

      QUINTO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los motivos de lesión hechos valer en el escrito de demanda es preciso aclarar que en el presente asunto no se suplirá la deficiencia de los agravios hechos valer por la parte actora, dado que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      No obstante, conviene aclarar que si bien el citado numeral no faculta para suplir la queja deficiente, este

      órgano colegiado se encuentra obligado a tenerlos por formulados con independencia de su ubicación en la demanda, así como del orden en su formulación, siempre y cuando se advierta con claridad la causa de pedir de la que se haga patente el perjuicio que ocasiona el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio.

      Apoya a lo afirmado la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal cuyo rubro señala: "AGRAVIOS.

      PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

      CAUSA DE PEDIR."2

      2 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, páginas 21 y 22.

      Ahora bien, en forma previa al análisis del presente asunto es dable realizar las siguientes consideraciones.

      La causa de pedir del instituto político actor básicamente reside en que la responsable confirmó la designación de J.V.V. a pesar de que a juicio del actor no cumplía con el requisito de separación del cargo necesario para ser registrado como candidato al cargo de P.M., al haber interpretado de manera equívoca los preceptos de la Constitución local, así como la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

      Por lo expuesto con anterioridad, esta Sala Regional determinará si en efecto, como lo señala el partido promovente, la interpretación realizada por la responsable fue la idónea para confirmar el registro del candidato.

      Para establecer si dicha interpretación fue la idónea, debe señalarse que, se ha considerado que el derecho de votar regulado en el artículo 35 fracción II de la Constitución sólo puede ser restringido en los casos que la misma Constitución lo establezca, siendo una de las restricciones los requisitos establecidos para poder ocupar cargos de elección popular, esto es, los requisitos de elegibilidad.

      Dichos requisitos de elegibilidad deben ser condiciones que se encuentren expresamente señaladas en los cuerpos normativos y deben tener solo una forma de interpretación.

      En el caso que nos compete, existía una limitación respecto a J.J.V.V. pues había ejercido el cargo de Consejero electoral local. Esto es, había una una (sic)

      limitación para poder ser registrado como candidato al cargo de presidente municipal, tal como se demostrará a continuación.

      En primer lugar, es necesario señalar que en la Constitución en el artículo 116 fracción IV inciso c) párrafo 4, se establece que las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las autoridades jurisdiccionales que se encarguen de resolver las controversias en la materia deben tener una autonomía en su funcionamiento e independencia en la toma de las decisiones, siendo primordial, que no pueden ser postulados a un cargo de elección popular por un período de dos años, los consejeros electorales. No obstante, dicha disposición no realiza una diferencia entre, si se trata de consejeros locales o federales. Por lo que la limitación a ejercer un diferente cargo, debe interpretarse de manera general.

      Asimismo, el artículo señalado hace referencia a ocupar los cargos como integrantes de los ayuntamientos, jefe delegacional, diputado local, de la asamblea legislativa o federal,

      Gobernador, Jefe de Gobierno, Senador o P. de la República, pero siempre que sea con posterioridad a dos años de haber dejado su cargo Así como tampoco podrán ocupar un cargo público en los órganos que hayan emanado de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieran participado, si no hay una separación de dos años antes de la celebración de la jornada electoral.

      Ahora bien, en el precepto señalado, no es posible advertir algún elemento que permita determinar que tal previsión está dirigida exclusivamente a impedir que los consejeros electorales locales participen como candidatos a cargos de elección local, entendidos como tales, los integrantes de ayuntamientos o delegaciones, diputados locales o de Asamblea Legislativa, Gobernadores o J. de Gobierno.

      Por otra parte, el artículo 125 de la Constitución local establece que la actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero deberá regirse por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

      Mientras que en la misma Constitución en el artículo 126 se señala que los consejeros electorales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de...

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