Sentencia nº SX-RAP-1-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 6 de Febrero de 2015

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de apelación

SX-RAP-0001-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SX-RAP-1/2015 ACTORA: P.H.Z. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a seis de febrero de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación al rubro citado, promovido por P.H.Z., por su propio derecho, en contra de la resolución de veinticuatro de enero de dos mil quince, emitida en el recurso de revisión identificado con el número de expediente INE-RSC/CL/VER/2/2015, por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, mediante la cual ordenó entregar por oficio a la recurrente, los criterios de evaluación de su entrevista y las calificaciones asignadas; declaró infundada la solicitud de una nueva entrevista; y confirmó el acuerdo A04/INE/VER/CD08/05-01-15, en el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como supervisores electorales y se aprobó la lista de reserva.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por la actora y de las constancias que se encuentran en los autos se advierte:

    1. Estrategia de capacitación y asistencia electoral

      2014-2015. El catorce de julio de dos mil catorce, mediante sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió

      acuerdo INE/CG101/2014, por el cual aprobó la estrategia de capacitación y asistencia electoral para el proceso electoral 2014-2015.

    2. Publicación de convocatoria. El primero de noviembre de dos mil catorce, inició la difusión de la convocatoria para el proceso de reclutamiento de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales.

    3. Registro. El veintiocho de noviembre siguiente, la ahora recurrente acudió a la 08 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, solicitando participar en el proceso de reclutamiento y selección de supervisores y capacitadores-asistentes electorales.

    4. Acuerdo de designación de supervisores. El cinco de enero de dos mil quince, el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral del Estado de Veracruz dictó el acuerdo A04/INE/VER/CD08/05-01-15, en el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como supervisores electorales y se aprobó la lista de reserva, el cual fue publicado mediante estrados, al día siguiente.

    5. Recurso de revisión. Disconforme con lo anterior, el nueve de enero siguiente, la ahora actora interpuso recurso de revisión, el cual fue radicado con la clave de expediente INE-RSC/CL/VER/2/2015 por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de Veracruz.

    6. Resolución impugnada. El veinticuatro de enero de dos mil quince, el citado Consejo Local resolvió el recurso de revisión en donde ordenó entregar por oficio a la recurrente, los criterios de evaluación de su entrevista y las calificaciones asignadas; declaró infundada la solicitud de una nueva entrevista; y confirmó el acuerdo A04/INE/VER/CD08/05-01-15, por el que se designó a los ciudadanos que se desempeñarán como supervisores electorales y se aprobó la lista de reserva.

  2. Recurso de Apelación.

    1. Demanda. El veintiocho de enero de dos mil quince,

      P.H.Z. presentó escrito de recurso de apelación ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz.

    2. Recepción. El treinta y uno de enero del año en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación.

    3. Turno. El primero de febrero siguiente, el Magistrado Presidente, con las constancias referidas, integró el expediente SX-RAP-1/2015, y ordenó turnarlo a la ponencia a su cargo, para su sustanciación.

    4. Auto de radicación, admisión y cierre. En el momento procesal oportuno, el Magistrado Instructor radicó, admitió y cerró el presente medio de impugnación, ordenando formular el proyecto de resolución respectivo.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, al ser interpuesto en contra de una resolución recaída en un recurso de revisión emitida por un Consejo Local del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la aprobación de supervisores electorales para el proceso electoral 2014-2015; y emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, entidad correspondiente a esta circunscripción.

      Lo anterior con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1; 184; 185; 186, fracción III, inciso a); y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

      40, apartado 1, inciso a); y 44, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral 2.

      1 En adelante Constitución.

      2 En adelante Ley de Medios de Impugnación.

      SEGUNDO. Causal de improcedencia. Al respecto, la responsable señala que se actualiza la causal de improcedencia, consistente en el consentimiento del acto reclamado, establecida en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la "Ley de Medios de Impugnación".

      Al respecto la responsable argumenta que P.H.Z. al inscribirse en el proceso para ocupar los cargos de supervisor electoral y capacitador-asistente electoral, aceptó sujetarse a las condiciones y procedimientos previamente establecidos, por lo que, sí en su momento consintió el acto, no es posible que con posterioridad cuestione el procedimiento y los criterios de selección, argumentando que la entrevista no se llevó a cabo conforme a la normativa aplicable.

      La causal se desestima en tanto que, contrario a lo afirmado por el Consejo Local, el hecho de que la actora se sometiera al procedimiento de selección de supervisores y capacitadores-asistentes electorales, no significa que el desarrollo de dicho procedimiento no pueda ser revisado, para verificar que se realizó conforme a derecho, los manuales y lineamientos que se expidieran por el Instituto Nacional Electoral para tal efecto.

      Esto es, la responsable erróneamente considera que la demandante, al materializar su voluntad de someterse al procedimiento de designación de supervisor electoral y capacitador-asistente electoral con las reglas, términos y procedimiento establecidos en la propia convocatoria, consentía las determinaciones que resultaran de ese procedimiento.

      Aspecto que no es así, en tanto que el sistema de medios de impugnación, tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, inciso a), de la "Ley de Medios de Impugnación".

      En tal razón, el acto impugnado no se considera consentido y es susceptible de análisis por este órgano jurisdiccional.

      TERCERO.

      Requisitos de procedibilidad. Los medios de impugnación reúnen los requisitos previstos en los artículos 8; 9, apartado 1;

      13, apartado 1, inciso b); y 45, de la "Ley de Medios de Impugnación", como se explica a continuación.

      1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en el mismo consta el nombre de la actora y su firma autógrafa, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estima pertinentes.

      2. Oportunidad. La demanda cumple con el requisito debido a que la resolución impugnada fue emitida el veinticuatro de enero del presente año, por lo que si la demanda se presentó el veintiocho siguiente, es inconcuso que ésta se presentó dentro del plazo de cuatro días a que hace alusión la ley procesal electoral federal.

      3. Legitimación. El recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por P.H.Z., quien fue parte recurrente en el recurso de revisión, antecedente de este medio de defensa, cuya resolución se impugna.

        Al respecto es de mencionarse, que si bien la actora es una ciudadana, cuya legitimación para promover este recurso se actualiza ordinariamente cuando lo que se impugna es la imposición de sanciones, en lo que al caso incumbe, también es cierto que el medio de impugnación natural fue presentado bajo el supuesto que refiere que el recurso de revisión procederá

        para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital, previsto en el artículo 35 de la " Ley de Medios de Impugnación".

        Este Tribunal Electoral ha señalado que respecto de la procedencia del recurso de revisión, no debe establecerse distinción alguna de los sujetos legitimados, por lo que debe entenderse que toda persona está

        legitimada para interponerlo, dicho criterio se sustenta en la jurisprudencia

        23/2012, cuyo rubro es: "RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN

        LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO 3".

        3 Consultable en la "Compilación 1997-2013" Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 632 y 633.

        De lo anterior es factible concluir que constituiría un sinsentido estimar por una parte que el recurso de revisión lo puede promover "quien tenga interés jurídico" para posteriormente determinar que no puede promover contra la resolución recaída a dicho medio de defensa, el recurso extraordinario posterior, a pesar de ser la única vía con que cuenta para cuestionar un fallo adverso, criterio que lo dejaría en estado de indefensión.

        En efecto, el artículo 40, apartado 1, inciso a), del ordenamiento adjetivo mencionado, dispone que durante la etapa de...

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