Sentencia nº SUP-RAP-173-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Febrero de 2015

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0173-2014

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-173/2014 RECURRENTE: ÁNGEL M.T. MORALES AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

México, Distrito Federal, a seis de febrero de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR la resolución INE/CG194/2014 aprobada el siete de octubre de dos mil catorce por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual se impuso una sanción económica a Á.M.T.M. debido a que no proporcionó información requerida por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de dicho Instituto, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Inicio del procedimiento. El veintiocho de agosto de dos mil trece, se recibió oficio en la Dirección Jurídica del entonces Instituto Federal Electoral, a fin de cumplir con la resolución CG190/2013 en la cual se ordenó iniciar el procedimiento sancionador respectivo en contra de, entre otros, Á.M.T.M..

    2. D.. El treinta de mayo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG31/2014 y ordenó el desglose por cuanto hace a Á.M.T.M. y a la persona moral Grupo Publicitario del Golfo S.A. de C.V..

    3. Sesión de la Comisión de Quejas y Denuncias.

      El veintinueve de septiembre de dos mil catorce, dicha Comisión aprobó el proyecto atinente por unanimidad de votos.

    4. Acto impugnado. El siete de octubre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG194/2014, a través de la cual impuso una sanción económica a Á.M.T.M. por incumplir con la obligación de proporcionar información requerida por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos (tal determinación le fue notificada el recurrente el veintidós de octubre posterior).

    5. Recurso de apelación. El veintiocho de octubre de dos mil catorce, Á.M.T.M. interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, recurso de apelación en contra de la resolución INE/CG194/2014, mismo que fue remitido a posteriormente a este órgano jurisdiccional para su sustanciación.

    6. Turno. En su oportunidad el M.P. de esta S. Superior, turnó el expediente citado al rubro al Magistrado S.O.N.G. a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

    7. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

      Posteriormente, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el recurso y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA.

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones lll y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción lll incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una persona física a la cual se le impuso una sanción económica por vulnerar la normativa electoral, quien combate la resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en este caso, el Consejo General.

    2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA.

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

      2.1. Forma: El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre del apelante y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente conculcados.

      2.2. Oportunidad: Considerando que la resolución combatida se notificó al partido político estatal el veintidós de octubre de dos mil catorce y el recurso fue interpuesto el veintiocho siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto, se tiene por satisfecho el requisito en cuestión, ya que dicho plazo transcurrió

      del veintitrés al veintiocho de dicho mes y año, considerando para ello que los días veinticinco y veintiséis fueron inhábiles al ser sábado y domingo respectivamente.

      2.3. Legitimación y personería: Los requisitos están satisfechos pues Á.M.T.M. comparece por propio derecho y es una persona física a quien se le impuso una sanción económica en un procedimiento ordinario sancionador.

      2.4. Interés jurídico: El recurrente cuenta con interés jurídico directo, ya que controvierte la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante la cual se le impuso una sanción económica por incumplir con su obligación de proporcionar información requerida por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de dicho Instituto, lo cual alega perjudica su esfera jurídico-patrimonial.

      2.5. Definitividad: El requisito se considera colmado, ya que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

    3. ESTUDIO DE FONDO

      3.1. Delimitación de la litis La controversia se centra en determinar si la resolución INE/CG194/2014 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral es conforme a Derecho, al imponer a Á.M.T.M. una sanción consistente en multa de $6,856.30 (seis mil ochocientos cincuenta y seis pesos 30/100 M.N.), con motivo de que omitió entregar diversa información requerida por la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos de ese Instituto.

      En el caso, el recurrente pretende que esta S. Superior revoque la resolución mencionada y deje sin efectos o, en su caso, disminuya la sanción de referencia, alegando al efecto como causa de pedir que no existió dolo respecto de la conducta que se le atribuye, además de que indebidamente se valoró su situación económica.

      3.2. Agravios del recurrente Si bien el apelante reconoce que pudo incurrir en algún tipo de falta, manifiesta que no existió dolo de su parte con el objeto de vulnerar el artículo 345, párrafo 1, inciso a), del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que la documentación requerida fue proporcionada al Partido Acción Nacional y al Instituto Nacional Electoral, destacando que dicho instituto político le informó que, con la documentación entregada, el trámite quedaría concluido.

      El recurrente afirma que no recibió del Partido Acción Nacional la cantidad de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 M.N), pues en la copia certificada del comprobante RM-CF-PAN-CEN de treinta y uno de julio de dos mil doce, expedido por el citado partido político, se desprende la leyenda "Donación en especie de diseño y arquitectura de página de internet" y no así de un pago en su favor, es decir, que en la cantidad apuntada fue valorada por una aportación en especie sin que de ello se pueda desprender la recepción de esa cantidad de dinero, la cual sirvió de base a la responsable para imponerle una multa.

      Asimismo, aduce que el importe señalado no corresponde a las erogaciones en efectivo que sí se documentaron en facturas por los montos de $132.33 (ciento treinta y dos pesos 33/100 M.N.) y $719.34

      (setecientos diecinueve pesos 34/100 M.N.).

      Por otro lado, el apelante sostiene que la responsable valoró indebidamente su situación económica apoyándose para ello en presuntas omisiones dolosas pero sin considerar que está desempleado, de ahí

      que, a su parecer, el monto de la multa que se le impuso y el tiempo para pagarla es gravoso e impagable.

      3.3. Consideraciones de la autoridad responsable El Consejo General responsable al emitir la determinación que se combate y sostuvo lo siguiente:

      - Estimó que el asunto se resolvería conforme a la normatividad vigente al momento de su inicio, es decir el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y reglamentos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sin perjuicio de que, en lo que proceda, puedan aplicarse los plazos señalados en los transitorios correspondientes, así como reglas procesales de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      - La autoridad advirtió que los hechos denunciados tenían origen en la resolución CG190/2013, particularmente en la conclusión 177, del considerando 9.1, donde se ordenó el inicio del procedimiento sancionador en contra de, entre otras personas físicas y morales,

      Á.M.T.M., quien presuntamente se negó a entregar información requerida por la autoridad fiscalizadora mediante oficio UF-DA-13832/12, en contravención a lo previsto en el artículo 345, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      - De las excepciones y defensas opuestas por

      Á.M.T.M., la responsable tomó en consideración que éste manifestó: i) que la información la entregó al Partido Acción Nacional, quien le informó que ahí concluía su trámite y que por ello no dio seguimiento el oficio de requerimiento; ii) que el importe de los $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100 M.N) fue resultado de una valoración personal que hizo sobre sus aportaciones en especie correspondientes a la realización de trabajos de los que tiene conocimiento; iii) que las únicas erogaciones realizadas en dinero son las contenidas en las facturas que anexó...

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