Sentencia nº SUP-REP-324-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0324-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-324/2015 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y MONZERRAT JIMÉNEZ MARTÍNEZ

México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SUP-REP-324/2015, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia de ocho de mayo del año en curso, dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente identificado con la clave SRE-PSD-141/2015; y

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito recursal y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Queja. El Partido Revolucionario Institucional interpuso queja el veintiuno de abril del año en curso ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, contra J.M.R. y L.G.H. (candidatos, propietario y suplente, respectivamente, a diputados federales por el Partido Acción Nacional en el 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca), por la supuesta realización de actos anticipados de campaña.

  2. Acuerdo de radicación y admisión. En la misma fecha, la Junta Distrital acordó la radicación de la denuncia, la registró con la clave JD/PE/PRI/JD10/OAX/PEF/1/2015 y ordenó la realización de una diligencia de investigación y el veintitrés de abril de dos mil quince, la Junta Distrital admitió a trámite la denuncia.

  3. Emplazamiento y audiencia. El veinticuatro del mismo mes y año la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a efecto de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de abril del propio mes y año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

  4. Cierre de instrucción y remisión a la Sala Regional Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora cerró la instrucción, ordenó la elaboración del informe respectivo y remitió el expediente a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    SEGUNDO. Acto impugnado. El ocho de mayo, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador, expediente SRE-PSD-141/2015, en la que determinó no tener por acreditada la realización de actos anticipados de campaña por parte de J.M.R. y L.G.H..

    TERCERO. Recurso de revisión de procedimiento especial sancionador. El catorce de mayo siguiente, C.Z.H., quien se ostenta en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir la sentencia antes referida.

  5. Remisión del expediente a la Sala Superior. El diecinueve de mayo de dos mil quince, el S. General de Acuerdos de la Sala Especializada remitió a esta S. Superior, entre otros documentos, el escrito de demanda, el expediente cuya sentencia se impugna y constancias de trámite.

  6. Trámite y sustanciación.- a) Mediante proveído de diecinueve de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó

    integrar el expediente SUP-REP-324/2015, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. El acuerdo de mérito fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-4544/15, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito en la ponencia a su cargo y en razón de que se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad de los recursos de referencia, admitió a trámite el escrito que da origen a la presente resolución.

    Del mismo modo, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, de cada medio de impugnación, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y ésta S. Superior es competente para conocer y resolver de los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, 94, primer párrafo; 99, párrafos primero y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso a); 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 12; 13; 109 y

    110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, en virtud de que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido por un partido político, por el cual se controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en un procedimiento especial sancionador.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 44, inciso a), 45, párrafo

    1, inciso b), fracción II, 109 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    I.F.. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó por escrito ante la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que se señala, en cada caso, el nombre del recurrente, así como el nombre y firma de quien en su nombre acude a instar a este órgano jurisdiccional, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a quien autoriza para tal efecto; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo; se precisan tanto los hechos en los que se basa la impugnación, como los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados, así como las pruebas tendentes a justificar la procedencia del recurso y la existencia del acto reclamado.

    1. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legalmente previsto para ello, tal como se razona a continuación.

      En autos obra constancia de la notificación por comparecencia de la sentencia impugnada al ahora recurrente de fecha once de mayo del año en curso.

      Conforme a lo anterior, el plazo para controvertir la resolución impugnada transcurrió del martes doce de mayo al jueves catorce de mayo de dos mil quince

      Por tanto, al haber presentado el escrito recursal el impetrante el catorce de mayo de dos mil quince, es inconcuso que la presentación del mismo se realizó de forma oportuna.

      Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos

      7, párrafo 1; y 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Legitimación. El medio de impugnación que nos ocupa fue interpuesto por parte legítima, ello es así pues, quien promueve es el sujeto denunciante del procedimiento especial sancionador que dio origen al presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador; por tanto, la determinación controvertida, en caso de que se acrediten los agravios que hace valer ante este órgano jurisdiccional federal, podría ocasionar una lesión en su esfera de derechos.

      Por lo cual se surte a cabalidad el supuesto establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, en relación con el artículo

      110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Personería. Quien presenta el escrito recursal,

      C.Z.H., acude, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 10 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca, lo cual se encuentra debidamente acreditado en autos y es reconocido por la propia responsable al emitir la sentencia controvertida.

      Por tanto en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV; en relación con el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los recursos que se resuelven se colma el requisito en cuestión.

    4. Interés jurídico. El interés jurídico del recurrente se encuentra acreditado, dado que fue el sujeto denunciante en el procedimiento administrativo sancionador, por lo que si estima que la sentencia recaída al mismo le afecta, la presente vía es la idónea para poner fin a las violaciones alegadas, en caso de que los agravios sean fundados.

    5. D.. El requisito en cuestión se cumple, pues del análisis de la normativa aplicable, no se advierte medio de impugnación alguno que deba sustanciarse con anterioridad, y que permita revocar, modificar o anular el acto impugnado.

      En razón de lo anterior, al no actualizarse causal de improcedencia alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios planteados por el partido recurrente.

      TERCERO. Síntesis de agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por los recurrentes, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis...

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