Sentencia nº ST-JDC-134-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 12 de Marzo de 2015

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0134-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-134/2015. ACTOR: B.N.S.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIOS: F.G.M.Y.A.M.T..

Toluca de L., Estado de México, a doce de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-134/2015, promovido por B.N.S., en su calidad de aspirante a precandidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional en el municipio de L.C.M., mediante el cual impugna la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del mencionado Instituto Político dentro del recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente CNJP-RI-MICH-252/2015, y

RESULTANDO:

  1. ANTECEDENTES.

    De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, y las diversas constancias que corren agregadas a los expedientes ST-JDC-88/2015,

    ST-JDC-89/2015, ST-JDC-132/2015 y ST-JDC-133/2015; los cuales se invocan como hechos notorios de conformidad con el artículo 15, parráfo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se advierten los siguientes antecedentes:

    1. Convocatoria. El

      doce de enero de dos mil quince el Partido Revolucionario Institucional, a través del Comité Directivo Estatal, emitió convocatoria para el proceso interno de selección y postulación de candidatos a Presidentes Municipales para los municipios del Estado de Michoacán, para el periodo constitucional 2015-2018.

      Previéndose que el procedimiento electivo sería por convención de delegados.

    2. Solicitud de registro como Precandidato a P.M..

      El veinticuatro de enero del año en curso, el hoy actor se presentó ante el

      Órgano Auxiliar de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en L.C., Michoacán, a solicitar su registro como precandidato a P.M..

    3. Dictámen de improcedencia.

      El veintiséis de enero de dos mil quince, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, emitió el dictamen de improcedencia respecto a la solicitud de registro de BENJAMÍN NAVA

      SÁNCHEZ, por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en la base quinta de la Convocatoria.

    4. Recurso de inconformidad.

      El treinta de enero del año actual, B.N.S. promovió ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, recurso de inconformidad intrapartidista.

    5. Desistimiento al recurso de inconformidad.

      El dieciocho de febrero de dos mil quince, el hoy actor presentó ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional su desistimiento a dicho recurso de inconformidad.

    6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del cudadano.

      El dieciocho de febrero del año en curso, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y luego el diecinueve de febrero siguiente ante esta Sala Regional, el actor presentó sendos juicios ciudadanos a fin de que en la vía per saltum, esta Sala Regional resolviera su medio de impugnación presentado en contra del dictamen que declaró improcedente su registro como precandidato a P.M. en L.C., Michoacán.

    7. Resolución del juicio ciudadano. El veintisiete de febrero del año en curso, esta Sala Regional desechó el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-89/2015, promovido por el actor en virtud de que quedó sin materia, con motivo de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido revolucionario Institucional resolvió su recurso de inconformidad.

    8. Notificación de la resolución del recurso de inconformidad intrapartidista. El día veintisiete de febrero de dos mil quince, por correo certificado se notificó al actor, la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en el Recurso de Inconformidad registrado con el expediente CNJP-RI-MICH-252/2015.

  2. Promoción del presente juicio ciudadano.

    El tres de marzo de dos mil quince, B.N.S. presentó vía

    per saltum ante esta Sala Regional y ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución mencionada en el numeral 8 de estos antecedentes.

  3. Tercero interesado.

    Durante la tramitación del presente medio de impugnación, no compareció tercero interesado alguno.

  4. Integración del expediente y turno a ponencia.

    Mediante acuerdo de cuatro de marzo del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente

    ST-JDC-134/2015 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada M.C.M.G., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-501/15.

    V.R. y requerimiento.

    Mediante acuerdo de cinco de marzo del presente año, la Magistrada Instructora radicó y requirió diversa documentación a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán.

  5. Desahogo de requerimiento y admisión.

    El nueve de marzo siguiente se tuvo por desahogado el requerimiento ordenado mediante proveído de cinco de marzo, y se admitió a trámite la demanda que nos ocupa.

  6. Cierre de instrucción.

    En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró

    cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano que controvierte la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de inconformidad identificado

    con la clave CNJP-RI-MICH-252/2015, a través del cual hace valer presuntas violaciones a su derecho de acceso a la justicia,y de ser votado, en su modalidad de obtener su registro como precandidato al cargo de presidente municipal en L.C., Michoacán;

    dentro del proceso electivo interno que desarrolla el Partido Revolucionario Institucional, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.

    SEGUNDO. Per saltum.

    El demandante

    solicita que esta Sala Regional conozca en la vía per saltum del presente juicio ciudadano, para lo cual argumenta esencialmente que:

    -

    De desahogarse los plazos de tramitación y sustanciación del medio de defensa intrapartidista transcurriría un período aproximado de diez días y acudir después de ese plazo a promover el juicio ciudadano haría que éste fuera conocido y resuelto en fecha posterior al veintiséis de marzo de dos mil quince, día en que inicia el registro de candidatos que integran las planillas de Ayuntamiento ante el Instituto Electoral de Michoacán.

    Esta Sala Regional considera procedente la pretensión de la parte demandante consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente juicio ciudadano en la vía per-saltum, de conformidad con lo siguiente.

    Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción; razón por la que la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente y debe justificarse la necesidad de su actualización.

    En este sentido, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del

    per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber:

    ·

    MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA

    INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ

    PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[1]

    [1]

    Jurisprudencia identificada con clave 05/2005, consultable en las páginas

    436 y 437, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.

    ·

    PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

    DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO

    DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[2]

    [2]

    Jurisprudencia identificada con clave 09/2007; ibídem, páginas 498 y 499.

    ·

    PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA

    AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE

    IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[3]

    [3]

    Jurisprudencia identificada con clave 11/2007; ibídem, páginas 500 y 501.

    De la doctrina judicial que informa el contenido de las jurisprudencias que anteceden, se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR