Sentencia nº ST-JDC-133-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0133-2015-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-133/2015. P.C.S. VS LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

31 de marzo de 2015.

Acuerdo de Sala

SE ACUERDA:1 y 2

  1. ANTECEDENTES2

  2. ACUERDO DE SALA6

2.1 Actuación Colegiada6

2.2 Acuerdo de Sala6

2.3 Efectos14

Sala Regional Toluca, integrada por:

J.C.S.A. (Presidente),

M.A.H.C.C. (Ponente) y

M.C.M.G..

ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ST-JDC-133/2015.

Toluca de L., Estado de México, treinta y uno de marzo de dos mil quince.

En el juicio promovido por P.C.S.

(el

  1. o la Parte Demandante)

    en contra de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

    (Autoridad Demandada), identificable con la clave y número arriba referido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 99, párrafos cuarto y quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracción XIV, 199, fracciones II,

    III, X y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 25 y 32, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

    (Ley de Medios);

    y 27, fracciones II y IX, 33, fracciones III y VII, 38, fracción VII, 39, fracciones I y XVIII, 42 y 79, fracción IV, inciso f), y 100 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Reglamento),

    esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados J.C.S.A. (Presidente), M.A.H.C.C. (Ponente) y M.C.M.G.,

    luego de haber analizado el expediente arriba señalado y a efecto de determinar lo relativo al cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia dictada el doce de marzo de este año y deliberado por unanimidad

    de votos, se

    ACUERDA:

    PRIMERO.-

    Se tiene por incumplida la sentencia emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-133/2015, conforme a lo expuesto en el apartado 2.2 de este acuerdo de sala.

    SEGUNDO.-

    Se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que implemente todos los actos necesarios a efecto de dar cumplimiento con la sentencia dictada en este expediente el 12 de marzo del año en curso y en el presente acuerdo de sala, en términos del considerando 2.3 de esta resolución.

    TERCERO.-

    Se vincula a la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, para que vigile y provea lo necesario a efecto de que la Comisión Estatal de Procesos Internos de ese partido político de cumplimiento a lo ordenado en el punto de acuerdo anterior.

    Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales arriba citados, así como los que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

    1ANTECEDENTES

    1.1

    Presentación del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (Juicio Ciudadano).

    El 3 de marzo de 2015, el D. promovió en la vía per saltum juicio ciudadano en contra de la resolución de 18 de febrero de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que desechó el recurso de inconformidad que promovió en la instancia intrapartidista.[1]

    [1]

    Escrito de demanda visible en las páginas 1 a la 17 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-133/2015.

    1.2

    Sustanciación del presente juicio ciudadano.

    El escrito de demanda fue presentado de forma directa ante esta Sala Regional, el 3 de marzo de 2015 y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó el turno del asunto a la Ponencia de la M.M.A.H.C.C..[2]

    [2]

    Tal medio de impugnación fue registrado con la clave ST-JDC-133/2015 del

    índice de asuntos de esta Sala Regional, como se advierte del acuerdo de turno visible en la página 46 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-133/2015.

    Una vez turnado el expediente, la Magistrada Instructora lo radicó, instruyó y al estimarlo debidamente sustanciado admitió a trámite el juicio y decretó el cierre de instrucción, hecho lo anterior, presentó al Pleno el proyecto de resolución.

    1.3

    Sentencia de esta Sala Regional.

    El 12 de marzo de 2015,[3]

    esta Sala Regional resolvió en el presente juicio lo siguiente:

    [3]

    Sentencia visible en las páginas 395 a 414 del expediente ST-JDC-133/2015.

    “PRIMERO. Se

    revoca la resolución de

    dieciocho de febrero de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el expediente CNJP-RI-MICH-250/2015.

    SEGUNDO.

    Se revoca el Dictamen de veintiséis de enero de dos mil quince emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán.

    TERCERO.

    Se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que realice los actos y dé cumplimiento a lo señalado en el apartado

    7 de esta sentencia.”

    Asimismo, en el apartado de efectos de la sentencia se ordenó lo siguiente:

    “(…)

    i.

    Tomando en consideración que varios de los apoyos que presentó el

    Demandante, de Presidentes de comités seccionales que corresponden al municipio de L.C. resultaron duplicados por ser coincidentes con los presentados por los diversos aspirantes J.A.G.M. (ST-JDC-132/2015) y B.N.S.

    (ST-JDC-134/2015), se ordena a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, que requiera a los presidentes de comités seccionales de nombres E.E.R., A.L.Z., R.V.M., G.A.O., F.S.D., E.M.C., E.H.L., Ma. E.B.A., B.S.R., C.E.O., E.R.M.S. y R.M.F. para efecto de que aclaren a quién de los aspirantes otorgan su apoyo.

    Lo anterior, apercibiendo a los precitados ciudadanos que, en caso de no definir a cuál de los aspirantes otorgan su apoyo, serán anulados los respaldos por ellos otorgados, conforme a lo previsto en la Base Quinta de la

    Convocatoria.

    ii.

    Hecho lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, deberá analizar la satisfacción del requisito establecido en la Base Quinta de la

    Convocatoria, y si se encuentra cubierto, deberá otorgarle al ciudadano P.C.S. su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal en L.C., Michoacán.

    Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Estatal de [Procesos] Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, deberá reponer la Convención de D.M., debiendo dejar sin efecto la celebrada el día trece de febrero de dos mil quince, en el entendido que deberá garantizar que se incluya el nombre del ciudadano P.C.S. en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la nueva jornada electiva interna.

    iii.

    En caso de que al D.P.C.S. le faltaren algunos apoyos para cumplir con el porcentaje requerido, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán deberá prevenirlo para que dentro del plazo establecido en la Base Octava de la Convocatoria, comparezca a subsanarlos debidamente (nombre del presidente del comité seccional y su firma, así como una copia de su credencial para votar). Lo anterior sin perjuicio de que el

    Demandante pueda hacerlo por cualquiera de los supuestos previstos en las fracciones I, II, III y IV de la Base Quinta de la Convocatoria, sin importar que en un inicio lo haya intentado a través del supuesto establecido en la fracción I.

    En este aspecto, se precisa que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en las notificaciones que le realice al ciudadano P.C.S., deberá garantizar que éste pueda tener pleno conocimiento de la fecha en que se emitan los actos o resoluciones correspondientes, ello conforme a las pautas y razonamientos contenidos en esta sentencia.

    iv.

    Si dentro del plazo concedido para subsanar datos, el ciudadano P.C.S. cumple con el requisito establecido en la Base Quinta de la

    Convocatoria, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario en el Estado de Michoacán, deberá otorgarle su registro como precandidato al cargo de Presidente Municipal en L.C., Michoacán.

    Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán deberá reponer la Convención de D.M., debiendo dejar sin efecto la celebrada el día trece de febrero de dos mil quince, en el entendido que deberá garantizar que se incluya el nombre del ciudadano P.C.S. en la boleta, documentación y/o materiales que se utilizarán en la nueva jornada electiva interna.

    v.

    Por el contario, en caso de que el ciudadano P.C.S. no cumpla con la prevención ordenada, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, tendrá que emitir el Dictamen...

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