Sentencia nº ST-JDC-331-2015-Incidente-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 29 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0331-2015-Inc1

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-331/2015 INCIDENTISTA: J.V.R. RESPONSABLES: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO: J.C.S.A. SECRETARIOS: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de mayo de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Regional, el ocho de mayo de dos mil quince, en el juicio ciudadano listado al rubro, promovido por J.V.R., en contra del acuerdo CPN/SG/127/2015, emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el veinticuatro de abril de dos mil quince, por el que se aprobó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México, y

RESULTANDO

  1. Acto impugnado.

    El veinticuatro de abril de dos mil quince, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el acuerdo CPN/SG/127/2015, por el que se aprobó la designación de candidatos a cargos locales de elección popular en el Estado de México.

  2. Juicio ciudadano.

    Inconforme con tal designación, el veintiocho de abril de dos mil quince, la ciudadana J.V.R. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. Sentencia.

    El ocho de mayo de dos mil quince, el Pleno de esta Sala Regional dictó

    sentencia en el expediente listado al rubro, en la que determinó, esencialmente, dejar sin efectos el acuerdo CPN/SG/127/2015, en su parte impugnada, para el efecto de que la comisión partidista responsable realizara una nueva designación en la que atendiera la distribución paritaria de candidaturas de diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa al congreso del Estado de México, en los aspectos formal y material.

  4. Informe de cumplimiento y remisión de constancias del Partido Acción Nacional.

    El once de mayo de dos mil quince, mediante oficio CDE/SG/272/2015, el secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México informó a este órgano jurisdiccional, respecto de las acciones realizadas en relación al cumplimiento de la sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil quince. Asimismo, remitió copia certificada de las providencias identificadas con el número CPN/SG/135/2015.

    V.T..

    Mediante proveído de diez de mayo de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó turnar las constancias antes precisadas y el expediente listado al rubro a la ponencia a su cargo, en virtud de haber fungido como instructor y ponente en el citado juicio.

  5. Informe de cumplimiento y remisión de constancias del Instituto Electoral del Estado de México.

    El doce de mayo de dos mil quince, mediante oficio IEEM/SE/7409/2015, el secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México informó de los actos realizados en cumplimiento a la sentencia dictada el ocho de mayo del año en curso, en el expediente listado al rubro. Asimismo, remitió

    copia certificada de los acuerdos identificados con los números IEEM/CG/91/2015

    y IEEM/CG/92/2015.

  6. Incidente de incumplimiento de sentencia.

    El catorce de mayo de dos mil quince, la ciudadana J.V.R. promovió incidente de “indebido cumplimiento y/o inejecución de la sentencia”

    respecto de la sentencia dictada el ocho de mayo de dos mil quince, en el expediente en que se actúa.

  7. Requerimiento de informe.

    Mediante proveído de quince de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor tuvo por radicado en su ponencia el incidente, asimismo, requirió a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional para que rindiera un informe respecto del cumplimiento dado a la sentencia de ocho de mayo de dos mil quince, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  8. Recepción del informe.

    El veinte de mayo de dos mil quince, el ciudadano M.E.S.F., en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones por parte de la directora jurídica de asuntos internos del Partido Acción Nacional, rindió el informe solicitado. Asimismo, remitió copia certificada de las providencias identificadas con la clave CPN/SG/135/2015.

  9. Vista a la incidentista.

    Mediante proveído de veinte de mayo de este año, el magistrado instructor ordenó

    dar vista a la actora incidentista con el informe rendido por el ciudadano M.E.S.F., para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en términos de lo dispuesto en el artículo 101, fracción III, del reglamento antes precisado.

  10. Certificación del plazo.

    El veintidós de mayo de la presente anualidad, el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional certificó que durante el plazo concedido a la incidentista para que desahogara la vista que le fuera ordenada mediante proveído de veinte de mayo de dos mil quince, no se recibió algún documento.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción plurinominal es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados al cumplimiento e inejecución de sus sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo,

    B.V.; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Político de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero; 195, fracción IV, inciso d), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así

    como 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que al tener competencia para dictar sentencia en el juicio ciudadano respecto de lo principal, se tiene también para resolver cuestiones inherentes al cumplimiento de ésta.

    Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de rubro

    TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE

    LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE

    TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

    [1]

    Consultable en las páginas 698 a 699 de la

    Compilación

    1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

    SEGUNDO. Cuestión previa.

    Este órgano jurisdiccional considera que no es admisible el informe rendido por el ciudadano M.E.S.F., en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones por parte de la directora jurídica de asuntos internos del Partido Acción Nacional,[2]

    de acuerdo con lo siguiente:

    [2]

    Foja 29 del expediente principal.

    Si bien, el referido ciudadano cuenta la calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones, y a efecto de justificar su personería al momento de rendir el informe requerido invoca la jurisprudencia de rubro

    AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES.

    PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL

    REQUERIMIENTO,[3]

    este órgano jurisdiccional considera que en el presente caso, la calidad con la que se ostenta el ciudadano M.E.S.F., no lo faculta para rendir el informe correspondiente.

    [3]

    1. en las páginas 155 a 157 de la

    Compilación

    1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

    En el artículo 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra regulado el procedimiento a seguir en los incidentes relacionados con el cumplimiento de las sentencias. En el cual, en su fracción II, se prevé que una vez recibido el incidente respectivo, se requerirá a la autoridad u órgano partidista vinculado al cumplimiento para que rinda un informe.

    Lo anterior, a juicio de esta S., implica que el informe que se rinda deberá

    dar cuenta de los actos realizados en cumplimiento a la sentencia atinente, asimismo, deberá contener los motivos por los cuales la autoridad o el órgano partidista considera que se ha dado cumplimiento a la sentencia o, en caso contrario, deberá contener los motivos por los cuales no ha podido dar cumplimiento a la ejecutoria o aquellos que acrediten que se encuentra en vías de cumplimiento.

    Por otra parte, del contenido de la jurisprudencia invocada por el ciudadano M.E.S.F., se advierte lo siguiente:

    AUTORIZADO

    PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN

    CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO.-

    El artículo

    19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concede a los Magistrados instructores la facultad de requerir al promovente, para que acompañe la documentación necesaria para acreditar su personería, dentro de un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de la notificación del auto, con apercibimiento de tener por no presentado el juicio o recurso de que se trate. El artículo 9o., párrafo 1, inciso b), del ordenamiento procesal electoral citado permite al promovente designar a personas para oír y recibir en su nombre notificaciones. Aunque literalmente no precisa la ley las facultades de que están investidos los

    autorizados, de una correcta intelección del segundo precepto citado, se puede colegir que la autorización hecha por el promovente entraña una manifestación de voluntad del autorizante (que es una forma elemental del género del mandato y la representación, desde luego sin tener todas sus características),

    para auxiliarse de otras personas en actividades menores, relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de cumplir...

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