Sentencia nº SUP-RAP-104-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Marzo de 2015

JurisdicciónFEDERAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoRecurso de apelación
Número de resoluciónSUP-RAP-104-2015

SUP-RAP-0104-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-104/2015 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: MARTHA FABIOLA KING TAMAYO Y JOSÉ PABLO ABREU SACRAMENTO

México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-104/2015, interpuesto por H.D.O., representante propietario del partido político MORENA

ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra el acuerdo INE/CG90/2015 de once de marzo de dos mil quince, a través del cual se adiciona y modifica el Reglamento de Comisiones de dicho Consejo General Electoral, y R E S U LT A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias en autos se advierte lo siguiente:

    1. Reformas constitucionales. El siete y diez de febrero de dos mil catorce se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los Decretos por los que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y electoral, respetivamente.

    2. Comisión Temporal de Reglamentos. El veintitrés de abril de dos mil catorce, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el acuerdo INE/CG13/2014, por el que se creó la Comisión Temporal de Reglamentos.

    3. Aprobación del Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El seis de junio de dos mil catorce, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el acuerdo del INE/CG45/2014, por el que se expidió el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    4. Acto impugnado. Mediante acuerdo INE/CG90/2015 aprobado el once de marzo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral acordó la adición y modificación del Reglamento de Comisiones referido.

  2. Recurso de apelación. A fin de controvertir el acuerdo referido, el partido político MORENA, interpuso recurso de apelación el quince de marzo del año en curso, por conducto de su representante legal ante la autoridad señalada como responsable.

    1. Trámite. El veinte de marzo del presente año, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/SCG/0279/2015, remitió a esta S. Superior el expediente integrado con motivo de la interposición del citado medio de impugnación.

    2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-104/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2928/15 de la misma fecha, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones.

    3. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró

      cerrada la instrucción, y C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como, 40 apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político contra un acto de un órgano de central del Instituto Nacional Electoral, como lo es el acuerdo INE/CG90/2015 de once de marzo de dos mil quince dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°, 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    4. Forma. El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la ley general invocada, toda vez que la demanda se presenta por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados.

    5. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, puesto que, de las constancias que obran en autos, se advierte que la resolución impugnada fue del conocimiento del recurrente el once de marzo del presenta año y el recurso de apelación fue interpuesto el quince siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

      Ello es así, puesto que dicho plazo se computó a partir del doce de marzo de dos mil quince y la demanda de recurso de apelación debió presentarse a más tardar el día quince de marzo del año en curso, lo que sucedió en el caso.

      De esta manera, se estima que el recurso en que se actúa fue interpuesto en forma oportuna.

    6. Legitimación. El presente medio de impugnación es promovido por parte legítima, ello es así pues quien interpuso el recurso es un partido político nacional, a través de su representante, contra un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con fundamento en lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    7. Personería. Este requisito se encuentra satisfecho puesto que H.D.O. suscribe el recurso en su calidad de representante legítimo del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuestión que se encuentra plenamente reconocida por la propia responsable en el informe circunstanciado, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    8. Interés jurídico. El interés jurídico consiste en la necesidad jurídica que surge por la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide al tribunal para poner remedio a esa situación mediante la aplicación del Derecho.

      Acorde con lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reiterado en el numeral 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de juicios y recursos electorales, entre los que está el recurso de apelación, en términos del citado artículo 3, párrafo 2, inciso b), tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad.

      Por otra parte, esta S. Superior ha determinado que los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, están legitimados para ejercer acciones de impugnación, con la finalidad de tutelar el interés público, así como el interés colectivo, difuso o de grupo, esto es, para impugnar actos o resoluciones...

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