Sentencia nº SUP-REC-28-2015-ACL-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Marzo de 2015
| Jurisdicción | JALISCO |
| Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
| Ponente | CONSTANCIO CARRASCO DAZA. |
| Número de resolución | SUP-REC-28-2015-ACL-1 |
| Fecha | 25 Marzo 2015 |
| Tipo de proceso | Recurso de reconsideración |
SUP-REC-0028-2015-Acl1
| ACLARACIÓN DE SENTENCIA. RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTES: SUP-REC-28/2015 Y ACUMULADOS. RECURRENTES: SALVADOR V.G. Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ. |
México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil quince.
VISTOS para resolver la aclaración de la sentencia dictada en los recursos de reconsideración cuyos números de expediente y nombre de los promoventes se precisan en la tabla siguiente:
| EXPEDIENTE | ACTOR |
| SUP-REC-28/2015 | SALVADOR VÁZQUEZ GARCÍA |
| SUP-REC-29/2015 | O.N.L.M. |
| SUP-REC-30/2015 | G.C.G.M. |
| SUP-REC-31/2015 | GABRIELA CENTENO CASTRO |
| SUP-REC-32/2015 | MARÍA RAMONA CÁRDENAS ÁVILA |
| SUP-REC-33/2015 | MA SOCORRO ÁLVAREZ FONSECA |
| SUP-REC-34/2015 | K.Z.A. AMEZCUA |
| SUP-REC-35/2015 | OFELIA ARREDONDO AMEZCUA |
| SUP-REC-36/2015 | MARÍA ESMERALDA BARBA ÁLVAREZ |
| SUP-REC-37/2015 | INDIRA CAMACHO BLANCAS |
R E S U L T A N D O :
I.A..
-
El veintiuno de febrero de dos mil quince, S.V.G., O.N.L.M., G.C.G.M.,
G.C.C., M.R.C.Á., M.S.Á.F., K.Z.A.A., O.A.A., M.E.B.Á. e I.C.B., presentaron ante la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, recursos de reconsideración a fin de controvertir las sentencias emitidas por dicho órgano jurisdiccional en los expedientes SG-JDC-10544/2015
y acumulados; SG-JDC-10548/2015 y acumulados; y SG-JDC-10551/2015 y acumulados, en el sentido de confirmar los fallos impugnados.
-
El once de marzo consecutivo, la Sala Superior emitió
sentencia en los recursos de reconsideración acumulados citados, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
PRIMERO: Se acumulan los recursos de reconsideración identificados con los expedientes SUP-REC-29/2015, SUP-REC-30/2015,
SUP-REC-31/2015, SUP-REC-32/2015, SUP-REC-33/2015, SUP-REC-34/2015, SUP-REC-35/2015,
SUP-REC-36/2015 y SUP-REC-37/2015, al diverso número SUP-REC-28/2015; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente de los recursos acumulados.
SEGUNDO. Se revocan las sentencias de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, J., en lo que fue materia de impugnación, en los términos precisados en el considerando último de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara la constitucionalidad del artículo 92, párrafo 1, inciso e), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
CUARTO. Se confirman las sentencias de veintinueve de enero de dos mil quince, emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en los expedientes JDC-001/2015, JDC-014/2015,
JDC-027/2015, JDC-039/2015 y sus respectivos acumulados, en las que ordenó al Partido Acción Nacional, reponer el acuerdo sobre el método de selección de candidatos a D.L. por el principio de representación proporcional así como el informe al Secretario Ejecutivo referido en la parte final de esta ejecutoria.
-
Solicitud de aclaración de sentencia.- El trece de marzo de dos mil quince, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, sendos escritos de S.V.G., O.N.L.M., G.C.G.M., G.C.C., M.R.C.Á., Ma. S.Á.F., K.Z.A.A., O.A.A., M.E.B.Á. e I.C.B., en los que promovieron aclaración de sentencia respecto de la ejecutoria anterior.
-
- Trámite y sustanciación.- El propio trece de marzo, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó turnar los escritos de petición de aclaración de sentencia al M.P.C.C.D., para la emisión del proyecto de resolución, al haber fungido como instructor y ponente en los recursos de reconsideración.
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver la aclaración de sentencia planteada por los demandantes, con fundamento en los artículos 17 y 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al ser promovida por la parte actora en los recursos de reconsideración que en su perspectiva afirman debe precisarse el sentido de la ejecutoria de este tribunal emitida en los medios de impugnación relacionados, en el aspecto precisado por los promoventes.
SEGUNDO. Acumulación. El análisis de los escritos que plantean la aclaración de la sentencia dictada en los señalados recursos de reconsideración, llevan a advertir conexidad en la causa, en virtud de la identidad en la pretensión de los actores referente a que se debe precisar el sentido de lo resuelto en la sentencia de once de marzo de dos mil quince, dictada por este órgano jurisdiccional, en los Recursos de Reconsideración SUP-REC-28/2015
y acumulados, particularmente en el resolutivo tercero, relativo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto estatutario impugnado en esos medios de impugnación.
En esa tesitura, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como
86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de estar en aptitud de resolver de manera conjunta, pronta y expedita la aclaración planteada, se decreta acumular los escritos presentados en los recursos de reconsideración 29/2015, 30/2015, 31/2015,
32/2015, 33/2015, 34/2015, 35/2015, 36/2015 y 37/2015, al diverso 28/2015, por ser este último el que se presentó en primer término ante la Sala Superior, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente interlocutoria a los autos de los recursos acumulados.
TERCERO. Estudio de fondo. A efecto de dilucidar sobre la procedencia de los escritos de aclaración de sentencia, es menester considerar lo siguiente.
Los actores en los autos de los recursos de reconsideración plantean que no resulta claro o congruente el sentido del fallo dictado en los recursos de reconsideración SUP-REC-28/2015 y acumulados.
El sustento toral de su argumentación es que en la sesión pública de resolución de once de marzo de dos mil quince, al darse lectura a los puntos resolutivos de la ejecutoria, en lo relativo al tercero se declaró la inconstitucionalidad del artículo 92, párrafo 1, inciso e), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Sin embargo, precisan, en la sentencia emitida en los señalados recursos de reconsideración, en tal punto resolutivo se decretó
constitucional la porción normativa impugnada del precepto estatutario señalado.
Tal circunstancia, concluyen, genera falta de claridad y congruencia, lo que debe ser disipado por la Sala Superior.
Al respecto se debe señalar en principio, que el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como derecho fundamental la impartición de justicia completa, esto es, que al resolverse cualquier juicio o medio de impugnación se debe agotar el análisis de las cuestiones litigiosas planteadas, para que de esta manera la sentencia respectiva sea congruente y exhaustiva.
Las características señaladas implican, que una sentencia debe ser emitida de manera clara y precisa, y en el estudio que se lleve a cabo para determinar si reúne tales requisitos, procede analizar si los considerandos, como elementos fundamentales del fallo, al contener los razonamientos que fundan la decisión, rigen debidamente los puntos resolutivos que determinan el sentido de la decisión, o de ser el caso, si se advierte incongruencia entre unos y otros.
De conformidad con lo anterior, es regla general que un J. o tribunal tienen vedado variar, modificar o revocar las sentencias que pronuncian, después de haberlas firmado, salvo que deban proveer sobre su aclaración, ya a petición de alguna de las partes, o de oficio, en base a lo dispuesto por la legislación aplicable, caso en el que se habrán de limitar,
única y exclusivamente, a solventar sobre esa cuestión en particular.
Esto es, al aclarar una sentencia el juzgador se debe constreñir a explicar los conceptos que pudieron haber dado lugar a confusión u oscuridad en la misma, o, en su caso, a colmar o corregir omisiones o equivocaciones en que pudo haber incurrido, respecto de algún punto materia del debate, siempre que en nada afecten la consideraciones en que se sustentó al emitirla; ya que por ningún motivo puede en razón de la aclaración impetrada, modificar, revocar o sustituir sus propias determinaciones.
Es decir, la aclaración de sentencia es un remedio procesal cuyos alcances son limitados, al no poder llegar al extremo de convertirse en una instancia para controvertir cuestiones desfavorables a las partes, u omisiones que impliquen volver a llevar a cabo el estudio de fondo.
De esta forma, las ejecutorias emitidas en cualquier juicio o medio de impugnación, pueden válidamente ser aclaradas de oficio o a petición de parte, por el tribunal que las dicta, bajo su estricta responsabilidad, ya que tal aclaración, como institución procesal, tiene por objeto hacer comprensibles conceptos ambiguos, rectificar aspectos contradictorios y explicar temas que hayan quedado oscuros, o en su defecto, subsanar omisiones y en general corregir errores o defectos cometidos al dictar el fallo atinente, sin reunir las características propias de un recurso.
De lo anterior, se obtiene que la resolución pronunciada al resolver la aclaración de sentencia, formará parte...
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