Sentencia nº SUP-RAP-261-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Enero de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0261-2014

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-261/2014. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL Y SECRETARIO EJECUTIVO, AMBOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. SECRETARIO: E.F.Á..

México, Distrito Federal, a siete de enero de dos mil quince.

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-261/2014, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Convenio General de Coordinación que celebran por una parte el Instituto Nacional Electoral en lo sucesivo "el INE", representado por el D.L.C.V. y el Licenciado E.J.M., C.P. y Secretario Ejecutivo, respectivamente, asistidos por el Licenciado E.H.A.A., Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas; por la otra, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en lo sucesivo "el IEPC", representado por la maestra M. de L.M.U. y el Licenciado J.M.L., C.P. y Secretario Ejecutivo, respectivamente, con el fin de coordinar el desarrollo de las elecciones locales en el estado de Chiapas; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Firma del Convenio General de Coordinación. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, se firmó el Convenio General de Coordinación que celebran por una parte el Instituto Nacional Electoral en lo sucesivo "el INE", representado por el D.L.C.V. y el Licenciado E.J.M., C.P. y Secretario Ejecutivo, respectivamente, asistidos por el Licenciado E.H.A.A., Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas; por la otra, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en lo sucesivo "el IEPC", representado por la maestra M. de L.M.U. y el Licenciado J.M.L., C.P. y Secretario Ejecutivo, respectivamente, con el fin de coordinar el desarrollo de las elecciones locales en el estado de Chiapas.

    La firma de dicho convenio fue notificado al Partido de la Revolución Democrática, el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce.

  2. Recurso de apelación. Disconforme con la suscripción del Convenio General de Coordinación señalado en el punto que antecede, el veintiséis de diciembre del año próximo pasado, el Partido de la Revolución Democrática interpuso el presente recurso de apelación.

  3. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite correspondiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante el oficio INE/SE/1447/2014 fechado el treinta de diciembre del dos mil catorce, envió el escrito original de demanda, el informe circunstanciado correspondiente y la demás documentación que la autoridad responsable consideró

    pertinente anexar.

  4. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, el treinta de diciembre del dos mil catorce, se ordenó registrar el asunto previamente señalado bajo el expediente SUP-RAP-261/2014, así como turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo se cumplimentó por medio del oficio TEPJF-SGA-7665/14, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, entre otras cosas determinó, radicar ante sí el expediente anotado, admitir a trámite el recurso planteado y declarar cerrada la instrucción del asunto referido, por lo cual ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación señalado en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, específicamente el Partido de la Revolución Democrática, Trabajo, a fin de impugnar la celebración del Convenio General de Coordinación que celebran por una parte el Instituto Nacional Electoral en lo sucesivo "el INE", representado por el D.L.C.V. y el Licenciado E.J.M., C.P. y Secretario Ejecutivo, respectivamente, asistidos por el Licenciado E.H.A.A., Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas; por la otra, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en lo sucesivo "el IEPC", representado por la maestra M. de L.M.U. y el Licenciado J.M.L., C.P. y Secretario Ejecutivo, respectivamente, con el fin de coordinar el desarrollo de las elecciones locales en el estado de Chiapas, al estimar que resulta contrario a los principios de constitucionalidad y legalidad.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos , 9°, párrafo 1; 40 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en la misma se señala el nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el recurrente dice que le causa la resolución reclamada y, se asienta el nombre así

    como la firma autógrafa del representante de la parte apelante.

    b) Oportunidad. La demanda del presente recurso de apelación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , toda vez que de las constancias de autos se desprende que la el Convenio General de Coordinación controvertido fue notificado a la parte apelante el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, en tanto que el escrito inicial fue presentado ante la autoridad responsable el veintiséis del mismo mes año, por lo cual queda demostrado el cumplimiento del requisito en estudio.

    c) Legitimación. El recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y, por tal motivo, se cumple la exigencia prevista por los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y

    45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que controvierte la celebración del Convenio General de Coordinación anotado.

    d) Personería. También se encuentra satisfecho el requisito correspondiente a la personería, en virtud de que el recurso de apelación en estudio fue interpuesto por conducto de quien funge como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo reportado por la autoridad responsable en su respectivo informe circunstanciado.

    Por tanto, el promovente tiene reconocida su personería, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y

    45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    e) Interés jurídico. El partido político recurrente tiene interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, toda vez que controvierte la constitucionalidad y legalidad del Convenio General de Coordinación que celebran por una parte el Instituto Nacional Electoral en lo sucesivo "el INE", representado por el D.L.C.V. y el Licenciado E.J.M., C.P. y Secretario Ejecutivo, respectivamente, asistidos por el Licenciado E.H.A.A., Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas; por la otra, el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, en lo sucesivo "el IEPC", representado por la maestra M. de L.M.U. y el Licenciado J.M.L., C.P. y Secretario Ejecutivo, respectivamente, con el fin de coordinar el desarrollo de las elecciones locales en el estado de Chiapas.

    Lo anterior, porque dado el carácter de entidad de interés público del partido político recurrente, le asiste el derecho para deducir las acciones tuitivas para la protección de intereses difusos relacionados con los actos de preparación de las elecciones, por lo que está habilitado para promover los medios de impugnación federales en materia electoral que resulten procedentes, en términos de las jurisprudencias 15/2000 y 10/2005 de rubros "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DUFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS

    PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR" y "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN

    DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN

    DE LAS ELECCIONES" respectivamente.

    f) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso de apelación es interpuesto para controvertir el Convenio General de Coordinación celebrado el Instituto Nacional Electoral y el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas con el fin de coordinar el desarrollo de las elecciones locales en esa entidad federativa, respecto del cual no existe diverso medio de defensa, por el que pudiera ser...

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