Sentencia nº SX-JRC-83-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 7 de Mayo de 2015

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadTABASCO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0083-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-83/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS NUEVA ALIANZA Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: RAFAEL ANDRÉS SCHLESKE COUTIÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a siete de mayo de dos mil quince.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral indicado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario ante el Consejo

Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en contra del acuerdo CE/2015/029, de veinte de abril del año en curso, que registró supletoriamente, las candidaturas a presidentes municipales, regidores y diputados locales, por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral que se lleva acabó en la referida entidad.

RESULTANDO.

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral en Tabasco. El seis de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario 2014-2015 en el estado de Tabasco, para elegir a los integrantes de la Legislatura y los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

  2. Registro de candidatos.

    Del siete al dieciséis de abril de dos mil quince, se recibieron, entre otras, solicitudes de registro de candidatos a presidentes municipales y regidores, por el principio de mayoría relativa, por parte de los partidos políticos y candidatos independientes.

  3. Acuerdos municipales. En su oportunidad, los Consejos Municipales emitieron los correspondientes acuerdos de registro de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, en Tabasco.

  4. Acuerdo CE/2015/029 1.

    En sesión especial, iniciada el diecinueve de abril de dos mil quince y concluida el veinte del mismo mes y año, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió el acuerdo CE/2015/029

    mediante el cual registró supletoriamente, entre otras, a las candidaturas a diputados locales presidentes municipales y regidores, por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos, para el proceso electoral 2014-2015, en dicha entidad federativa.

    1 Acuerdo visible en el cuaderno accesorio único del expediente SX-JRC-83/2015.

    1. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral.

  5. Demanda. El veinticuatro de abril del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de quien se ostenta como su representante propietario ante el citado

    Consejo, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

  6. Resolución del expediente SX-JRC-79/2015. El veintiséis de abril del año en curso, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado como SX-JRC-79/2015, la cual revocó únicamente respecto a la aprobación del registro de candidatos a presidentes municipales y regidores el acuerdo CE/2015/029, en razón de que inobservó la paridad de género en el registro de los candidatos a presidentes municipales, misma que fue confirmada por la Sala Superior de este tribunal el seis de mayo del presente año, mediante sentencia recaída al expediente SUP-REC-128/2015 y acumulados. 2

    2 Lo cual se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Terceros interesados. El veintisiete de abril posterior, los partidos Nueva Alianza y de la Revolución Democrática presentaron respectivos escritos de comparecencia en el presente juicio.

  8. Remisión y turno. El tres de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la citada demanda, el informe circunstanciado, los escritos de terceros interesados y la demás documentación relacionada con el asunto.

    El día siguiente, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SX-JRC-83/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El indicado día, el S. General de Acuerdos de este

    Órgano Jurisdiccional dio cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio TEPJF/SRX/SGA-910/2015.

  9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente juicio, y al estar debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción dejando el asunto en estado de dictar sentencia.

    CONSIDERANDO.

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en el que se controvierte el acuerdo CE/2015/029, por el que el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco registró supletoriamente, las candidaturas a presidentes municipales, regidores y diputados locales, por el principio de mayoría relativa, de dicha entidad federativa, la que por geografía electoral y tipo de elección, corresponde conocer a este órgano colegiado.

    Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos

    41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso d); 4, apartado 1; 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO .

    Per saltum. La parte actora promueve el medio de impugnación per saltum al considerar que el acuerdo citado ha sido controvertido por diversos partidos políticos ante este órgano jurisdiccional, por ello considera que sea en definitiva esta Sala Regional quien resuelva el fondo de la controversia planteada.

    En el caso, esta Sala Regional considera que procede el conocimiento per saltum o en salto de instancia, de la controversia planteada, con independencia de lo expuesto por el partido actor, por las siguientes razones.

    El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el principio de definitividad como condición de procedibilidad del juicio de revisión constitucional, el cual impone a los accionantes la carga de agotar las instancias previas al referido juicio para combatir los actos y resoluciones que impugnan.

    Ese principio tiene su razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones generadas por el acto o resolución que se combate; idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos; y no meras exigencias formales para retardar la impartición de justicia, o simples obstáculos con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

    Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho principio, conforme a las cuales los afectados quedan relevados de cumplir con esa carga procesal y están en condiciones para acudir per saltum, o en salto de instancia, ante este Tribunal.

    Ello ocurre cuando su agotamiento conlleve una afectación o amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de los medios de impugnación ordinarios implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.

    En esas circunstancias, se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto, se puede acudir directamente a la vía jurisdiccional federal electoral.

    Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 9/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS

    MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN

    DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO". 3

    3 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 272 a 274.

    En consecuencia, el afectado puede acudir, per saltum, o en salto de instancia, directamente ante la autoridad jurisdiccional federal, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado.

    Ahora bien, para que opere dicha figura es presupuesto indispensable, la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido; es decir, que la acción se ejerza dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada, en el caso, en la legislación ordinaria.

    Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo.

    Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum, o en salto de instancia, pero el plazo previsto para promover el medio de impugnación local que abre la primera instancia, es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado sólo está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo y justificar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum, o en salto de instancia a la jurisdicción federal.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la razón contenida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR