Sentencia nº SUP-JDC-886-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Mayo de 2015

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0886-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-886/2015 ACTORES: LUIS CARLOS TAMEZ ÁLVAREZ Y CYNTHIA IVETT TAMEZ GARCÍA RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.

SENTENCIA

Que recae al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por L.C.T.Á. y C.I.T.G., por su propio derecho, a fin de controvertir el registro como candidato del Partido Acción Nacional a diputado federal por el principio de representación proporcional de C.A.R.G., aprobado mediante el acuerdo INE/CG162/2015 de cuatro de abril de dos mil quince.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De las constancias del expediente y de las afirmaciones de los actores, se advierten los datos relevantes siguientes:

    1. Aprobación de la lista de candidatos El veinticinco de marzo de dos mil quince, la Comisión Organizadora Electoral emitió el acuerdo COE/335/2015 mediante el cual aprobó el orden de fórmulas de la lista plurinominal de candidatas y candidatos federales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, que postulará el Partido Acción Nacional en el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince.

    En dicha lista, C.A.R.G. quedó integrado en el lugar quince.

    2. Registro de candidatos El cuatro de abril de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el "Acuerdo INE/CG162/2015, por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal dos mil catorce-dos mil quince".

  2. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

    Inconformes con el acuerdo referido, el ocho de abril siguiente, L.C.T.Á. y C.I.T.G., por su propio derecho y en su calidad de militantes del Partido Acción Nacional, promovieron ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Tamaulipas, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual impugnaron, específicamente, el registro de C.A.R.G..

  3. Recepción, integración, registro y turno a ponencia.

    El catorce de abril de dos mil quince, se recibió la documentación relativa al juicio ciudadano referido, y en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior determinó integrar el expediente SUP-JDC-886/2015 y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho proveído fue cumplimentado, mediante oficio TEPJF-SGA-3469/15 suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.

  4. Instrucción y formulación del proyecto de sentencia.

    1. Radicación, admisión, requerimiento y vista.

    Por auto de veintitrés de abril de dos mil quince, la Magistrada instructora determinó: (i) tener por recibido el expediente y radicarlo en su Ponencia, (ii) admitirlo al estimar satisfechos los requisitos para su procedencia; (iii) tener por rendido el informe circunstanciado; (iv) tener por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales; (v) requerir al titular de la Dirección de Nacionalidad y Naturalización de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que informe si en los archivos del área a su cargo se tiene registro del certificado de nacionalidad mexicana por nacimiento número 176, expediente ASJ/521.12/EUA1/0000015/09

    expedido a favor de C.A.R.G.; y (vi) dar vista con copia de la demanda y sus anexos al ciudadano C.A.R.G. para que manifestase lo que a su derecho conviniere.

    2. Recepción de documentos y nueva vista.

    Por auto de veintisiete de abril de dos mil quince, la Magistrada instructora adoptó acuerdo, en el que determinó: (i)

    tener por recibido el oficio ASJ-13508, por medio del cual la Directora de Nacionalidad y Naturalización dio contestación al requerimiento formulado por auto de veintitrés de abril; (ii) tener por recibido el oficio INE/TAM/04JDE/0919/2015 a través del cual la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en H. Matamoros Tamaulipas informó que no pudo concluir adecuadamente la diligencia de notificación que le fue solicitada debido a que el domicilio que se le señaló estaba cerrado; (iii)

    tener por recibido el oficio TEPJF-SGA-SM-817/2015 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Monterrey, mediante el cual remitió el original del escrito en el que C.A.R.G. se apersonó al presente juicio e informó que si bien se había enterado de la diligencia realizada por la 04 Junta Distrital Ejecutiva en su domicilio de Matamoros, no contaba con la demanda y anexos de la notificación, por lo que solicitaba se le notificara de nueva cuenta en un domicilio de la ciudad de Monterrey, Nuevo León; (iv) atender la solicitud de C.A.R.G. y darle vista con copia de la demanda y sus anexos en el domicilio señalado para tales efectos.

    3. Recepción de documentos y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, la Magistrada instructora dictó acuerdo en el que determinó: (i) tener por recibido el oficio TEPJF-SGA-SM-846/2015, a través del cual la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Monterrey remitió las constancias de notificación de la vista dada a C.A.R.G.; (ii) tener por recibido el escrito signado por C.A.R.G., por medio del cual desahoga la vista que le fue formulada; (iii) al estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, cerrar la instrucción; y (iv)

    formular el proyecto de resolución que conforme a Derecho procede.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano dirigida a esta S. Superior, promovida para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el cual registró, entre otros, a los candidatos del Partido Acción Nacional a diputados federales por el principio de representación proporcional, y en concreto, a C.A.R.G. en la posición quince de la Lista de la Segunda Circunscripción Plurinominal.

    SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante un órgano desconcentrado de la autoridad responsable,1 y en la misma: (i) se hace constar el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello;

    (ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, (iii)

    se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; (iv) se exponen los agravios que supuestamente le causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; (v) se ofrecen pruebas, y (vi)

    se hace constar, tanto los nombres como las firmas autógrafas de los actores.

    1 De las constancias se advierte que el ocho de abril de dos mil quince, los actores presentaron su escrito de demanda ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Tamaulipas. El diez de abril posterior, fue recibido en la Secretaría del Consejo General, el cual, el catorce siguiente, remitió

    las constancias a esta S. Superior.

    b) Oportunidad. El acuerdo impugnado fue aprobado el cuatro de abril de dos mil quince, y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el ocho siguiente, esto es cuatro días después.

    En consecuencia, al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días que marca el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que debe considerarse como oportuna.

    Ahora bien, el candidato aduce que la demanda de juicio ciudadano debe considerarse extemporánea, debido a que los demandantes reconocieron que supieron de su registro como precandidato desde el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, y de su posterior selección como candidato, el veintisiete de febrero de dos mil quince, sin que impugnaran su elegibilidad, por lo que debe considerarse que consintieron su elección como candidato.

    No le asiste la razón, debido a que el acto que impugnan es el acuerdo INE/CG162/2015, por el que el Instituto Nacional Electoral lo tuvo registrado como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, y con independencia de que los promoventes hayan conocido de otros actos relacionados con el registro, lo cierto es que esta S. Superior ha reconocido dos momentos para impugnar la elegibilidad de los candidatos,2 siendo el primero, precisamente, ante la autoridad administrativa electoral que registra la candidatura.

    2 Véase tesis de jurisprudencia 11/97 de rubro "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E

    IMPUGNACIÓN", consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del...

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