Sentencia nº SX-JRC-105-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 10 de Junio de 2015

PonenteOCTAVIO RAMOS RAMOS.
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadCHIAPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0105-2015

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-105/2015. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO DE ELECCIONES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE CHIAPAS. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIA: E.B.Z..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a diez de junio de dos mil quince.

Sentencia de esta Sala Regional que confirma el acuerdo IEPC/CG/A-049/2015, de veintinueve de mayo del año en curso por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, relativo a la aprobación del registro del convenio de coalición parcial integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, para participar bajo esa modalidad en la elección de miembros de ayuntamiento, hasta por ciento veinte municipios de la entidad, en el proceso electoral local 2014-2015.

El juicio fue promovido por el Partido Acción Nacional, al considerar que el referido Instituto Electoral local aprobó

indebidamente el acuerdo de coalición citado.

RESULTANDO

I.A.. De lo narrado en la demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de Chiapas para la elección de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos.

  2. Solicitud de candidatura común. El once de mayo de dos mil quince, los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Chiapas Unido presentaron ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas, la solicitud y el acuerdo, a fin de participar en candidatura común en la elección de miembros del Ayuntamiento de La Concordia, en la referida entidad federativa.

  3. Acuerdo del Instituto Electoral local. El dieciséis de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IEPC/CG/A-040/2015, mediante el cual aprobó el registro del acuerdo de candidatura común suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Chiapas Unido.

  4. Convenio de coalición parcial. El diecinueve de mayo del año en curso, los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, presentaron ante el Instituto Electoral local, solicitud y convenio de coalición parcial, para la elección de miembros de los Ayuntamientos del Estado de Chiapas.

  5. Aprobación del Convenio de Coalición parcial.

    En sesión de veintinueve de mayo de la presente anualidad, el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chipas emitió

    el acuerdo IPEC/CG/A-049/2015, mediante el cual aprobó el registro del convenio de coalición parcial, suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, para participar bajo esa modalidad en la elección de miembros de Ayuntamientos, hasta por ciento veinte municipios de la entidad, en el proceso electoral ordinario 2014–2015.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Presentación. A fin de controvertir el acuerdo IPEC/CG/A-049/2015, el treinta y uno de mayo del año en curso,

    J.F.H.G., ostentándose como representante propietario del Partido Acción Nacional interpuso per saltum o en salto de instancia

    juicio de revisión constitucional electoral, ante la autoridad responsable.

  7. Recepción y turno .

    El ocho de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda y demás constancias relacionadas con el presente juicio, en la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia del Magistrado O.R.R., para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-1291/2015, fechado el mismo ocho de junio.

  8. Radicación, admisión y requerimiento.

    Mediante acuerdo de nueve de junio del año en curso, el Magistrado O.R.R., radicó el expediente, admitió la demanda del presente juicio y ante la necesidad de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas diversa documentación.

  9. Cumplimiento. Dicho requerimiento fue cumplimentado por la autoridad requerida el mismo nueve de junio del presente año.

  10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, se declaró

    cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por geografía electoral y tipo de elección, al tratarse de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana de Chiapas –entidad correspondiente a dicha circunscripción plurinominal–, por el que aprobó el registro del Convenio de Coalición parcial suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, para participar bajo esa modalidad en la elección de miembros de Ayuntamientos, hasta por ciento veinte municipios de la entidad referida.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    3, párrafos primero y segundo, inciso d); 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b) y 93, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Per saltum o salto de instancia.

    A juicio de esta Sala Regional se actualiza la procedencia del salto de la instancia jurisdiccional estatal para conocer el juicio en que se actúa, por las siguientes razones.

    Este Tribunal Electoral ha sustentado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL

    AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE

    LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", 1

    que los justiciables están exentos de la exigencia de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales o normativa partidista, cuando ello se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio; es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la disminución considerable o la extinción del contenido de las pretensiones, o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se debe considerar en ese supuesto definitivo y firme.

    1 Consultable en la Compilación 1997-2013:

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1. TEPJF.

    Páginas 272 a 274.

    En el particular, el actor controvierte el acuerdo

    IEPC/CG/A-49/2015, por el que se aprobó el registro del convenio de coalición parcial suscrito por los partido políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Chiapas Unido, para participar bajo esa modalidad en la elección de miembros de Ayuntamientos, hasta por ciento veinte municipios de la entidad, en el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

    Así en el caso, la controversia versa sobre el incumplimiento de requisitos legales al aprobar el registro de un convenio de coalición parcial.

    En Chiapas, la jornada electoral tendrá

    verificativo el diecinueve de julio del año en curso, y de acuerdo con el artículo 233 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana de dicha entidad, los plazos para solicitar el registro de las candidaturas postuladas por los partidos políticos, candidaturas comunes y coaliciones en el año de la elección, en el caso de diputados al congreso local, comenzarán treinta y nueve días antes de la elección y terminará treinta y siete días antes de la elección correspondiente, lo que se traduce del diez al doce de junio de la presente anualidad.

    En esas condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el presente asunto se actualiza la figura jurídica del per saltum, por la cercanía de la etapa de registros de candidatos. De modo que para dotar de certeza al proceso electoral es necesario resolver esta controversia lo antes posible, sin necesidad de agotar el medio de impugnación local.

    Lo anterior pone de manifiesto que el presente asunto requiere de una pronta resolución, puesto que el transcurso del tiempo pone en riesgo la reparabilidad de las presuntas violaciones aducidas por el actor, por lo que ha lugar a tener por justificada la acción per saltum.

    TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresa el agravio que se estima pertinente.

    2. Oportunidad. Esta Sala Regional estima que debe tenerse por presentada la demanda oportunamente conforme a lo siguiente.

      La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha señalado que las promociones de los medios de impugnación...

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