Sentencia nº SDF-JE-51-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 15 de Mayo de 2015

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoOtro

SDF-JE-0051-2015

JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JE-51/2015 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO: A.I.M.H. SECRETARIOS: J.O.Z. y CESARINA MENDOZA ELVIRA

México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil quince.

La Sala Regional Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el expediente citado al rubro, en el sentido de revocar la determinación del Tribunal Electoral del Distrito Federal, emitida en el procedimiento especial sancionador TEDF-PES-019/2015, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o PRI Partido Revolucionario Institucional
Autoridad responsable o Tribunal local Tribunal Electoral del Distrito Federal
Código local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
Comisión Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal
IEDF o Instituto Electoral local Instituto Electoral del Distrito Federal
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Reglamento para los procesos electorales del DF Reglamento que regula el uso de los Recursos Públicos, Propaganda Institucional y Gubernamental, así como los Actos Anticipados de Precampaña y de Campaña, para los Procesos Electorales Ordinarios del Distrito Federal
Resolución impugnada Resolución de veintiocho de abril de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el procedimiento especial sancionador TEDF-PES-019/2015

ANTECEDENTES:

  1. Procedimiento especial sancionador.

    1. Denuncias. Los días once y doce de noviembre de dos mil catorce, el actor, el Partido Nueva Alianza y la ciudadana M.B.S., presentaron quejas en contra de diversos ciudadanos, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y/o campaña, promoción personalizada con recursos públicos, y por la colocación de publicidad en contravención a la Ley de Publicidad Exterior del Distrito Federal, así como contra MORENA por culpa in vigilando.

    2. Inicio de los procedimientos especiales sancionadores.

      El catorce de noviembre de dos mil catorce, la Comisión acordó, entre otros aspectos, el inicio de los procedimientos especiales sancionadores originados por las quejas señaladas con anterioridad, registradas bajo los expedientes IEDF-QCG/PE/039/2014,

      IEDF-QCG/PE/040/2014 e IEDF-QCG/PE/041/2014.

      Ante el supuesto de conexidad en los expedientes antes citados, la Comisión determinó su acumulación para ser sustanciados de manera conjunta y, en su momento, resueltos en un solo acto.

    3. Medidas cautelares y multa. El catorce de noviembre del año próximo pasado, la Comisión determinó procedente la solicitud de adopción de medidas cautelares, por lo que ordenó a MORENA el retiro de tres lonas ubicadas en diversas colonias de la Delegación Iztapalapa.

      Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil catorce, la Comisión determinó imponer una multa a MORENA, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 55/100 moneda nacional ($4,485.55), por no haber retirado uno de los tres elementos publicitarios precisados en el párrafo que antecede.

    4. Pruebas y alegatos. El nueve de marzo de dos mil quince, la Comisión se pronunció respecto de la admisión de las pruebas ofrecidas y aportadas, y ordenó poner a la vista de las partes el expediente, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

    5. Cierre de instrucción. El veinte de marzo del presente año, la Comisión acordó entre otros puntos, tener por cerrada la instrucción del procedimiento de queja respectivo y turnar el expediente al Secretario Ejecutivo para la elaboración del dictamen correspondiente para ser remitido, en su momento, al Tribunal local.

    6. Remisión del expediente al Tribunal local. El treinta de marzo posterior, el Instituto electoral local remitió a la autoridad responsable el expediente del procedimiento especial sancionador.

      1

      1 Fojas 1 a 47 del cuaderno accesorio 1.

      Recibidas las constancias, la autoridad responsable ordenó integrar el expediente TEDF-PES-019/2015.

    7. Resolución impugnada. El veintiocho de abril, la autoridad responsable resolvió el procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar la inexistencia de las violaciones denunciadas, y que los ciudadanos A.M.L.O., A.E.R.C., C.M.B.M., R.C.C., M. delR.L.G., Á.F.P., A.M.R.R., F.D.A., C.L.C., T.G.R.S., P.M.B., V.G.V.L., R.J.M.A., E.G.R. y R.M.Á., así como el Partido MORENA no eran administrativamente responsables de contravenir la normativa electoral local.

      Dicha resolución fue hecha del conocimiento del actor el propio día de su emisión.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. El dos de mayo del año en curso, el actor presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir la resolución precisada con antelación.

    2. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de cinco de mayo del año que transcurre, esta Sala Regional reencauzó el medio impugnativo a juicio electoral.

  3. Juicio electoral.

    1. Turno. El propio cinco de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JE-51/2015, y turnarlo al Magistrado A.I.M.H., para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

    2. Instrucción. El seis de mayo siguiente, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente; el once siguiente, admitió la demanda y el catorce cerró la instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio electoral, promovido por un partido político nacional en contra de una determinación emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el Distrito Federal, en relación con un procedimiento especial sancionador; entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, y supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

    Lo anterior tiene fundamento en:

    Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción X.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Artículo 195, fracción XIV.

    L.G. para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación es de doce de noviembre de dos mil catorce.

    Ello, en el entendido de que el juicio electoral que se resuelve garantiza el derecho de acceso a la justicia y el de tutela judicial efectiva; asimismo, no deja en estado de indefensión al actor puesto que no existe una vía específica establecida en la Ley de Medios para controvertir sentencias como la impugnada, tal y como se determinó en el respectivo acuerdo de reencauzamiento.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13, de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente.

    Conforme a la jurisprudencia 1/2012, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL

    ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR

    EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO" 2, así como a lo establecido en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal están facultadas para formar un expediente, mismo que deberá ser tramitado atendiendo a las reglas generales previstas en la Ley de Medios.

    2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 145-146

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito con firma autógrafa del representante del partido actor, y cumple con los demás requisitos de forma, pues se identifica el acto reclamado y se exponen hechos y agravios para controvertirlo.

    2. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto legalmente, dado que la resolución impugnada fue notificada al actor el pasado veintiocho de abril, por tanto, si la demanda se presentó el dos de mayo siguiente, resulta claro que la presentación del juicio fue dentro del plazo previsto por la Ley de Medios.

    3. Legitimación y personería. El PRI se encuentra legitimado para promover el juicio electoral, por tratarse de un partido político nacional.

      Asimismo, R.M.V. cuenta con personería para promover en representación de dicho partido político, ya que está acreditado como representante del promovente ante el IEDF, calidad que también le es reconocida, por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado.

      Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/99, emitida por la Sala Superior de este tribunal, identificada con el rubro "PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS

      ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN

      FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE

      EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL". 3

      3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 508-509

    4. Interés jurídico.

      Este requisito está...

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