Sentencia nº SM-JRC-21-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 23 de Diciembre de 2014

PonenteMARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadNUEVO LEÓN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0021-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-21/2014 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO SECRETARIOS: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ RUBIO, MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y JESSICA LAURA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ

Monterrey, Nuevo León, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.

Sentencia definitiva que confirma, por razones distintas, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el expediente del juicio número JI-010/2014 y sus acumulados JDC-008/2014 y JDC-011/2014 que, a su vez, confirmó el acuerdo CEE/CG/15/2014

del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral mediante la cual se aprobó

la tercera convocatoria pública para integrar las Comisiones Municipales Electorales para el proceso electoral 2014-2015.

GLOSARIO

Consejo General: Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Nuevo León
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN: Partido Acción Nacional
Reglamento de Comisiones: Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado de Nuevo León
Tercera Convocatoria: Acuerdo del Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, por el que se expide una tercera convocatoria pública para integrar las comisiones municipales electorales
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce el Consejo General declaró formalmente abierto el periodo ordinario de actividad electoral.

1.2. Emisión de la Primera Convocatoria. El catorce de octubre siguiente, el Consejo General aprobó el acuerdo CEE/CG/04/2014

por el que se expidió la convocatoria pública para integrar las comisiones municipales electorales del proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince, cuyo periodo de recepción de solicitudes concluyó el siete de noviembre siguiente.

1.3. Emisión de la Segunda Convocatoria. Debido a que, en concepto de la autoridad administrativa, y una vez fenecido el plazo señalado en la primera convocatoria, no se reunió la cantidad necesaria de aspirantes para designar a los integrantes de las referidas comisiones, mediante acuerdo CEE/CG/13/2014 de ocho de noviembre, se aprobó una segunda convocatoria pública, cuyo periodo de recepción de solicitudes tenía como límite el posterior día catorce.1

1.4. Emisión de la Tercera Convocatoria. El dieciocho de noviembre, se aprobó el acuerdo CEE/CG/15/2014, a través del cual, el Consejo General expidió una tercera convocatoria pública, al considerar insuficiente el número de aspirantes para lograr la integración de las comisiones municipales, en razón de que un alto número de personas no reunió

el requisito legal de poseer al día de la designación el título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años. Esta convocatoria tuvo como vencimiento de su periodo de recepción de solicitudes, el día veintiuno siguiente.

1.5. Juicio de Inconformidad. El veintitrés de noviembre, el PAN promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Responsable contra la convocatoria referida en el apartado anterior y los registros resultantes de la misma. El juicio fue radicado con el número JI-010/20142 y resuelto mediante resolución dictada el cinco de diciembre.

2. COMPETENCIA

Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio, en virtud de que se impugna una sentencia dictada por el Tribunal Responsable que confirmó una determinación del órgano administrativo-electoral de Nuevo León, concerniente a la integración de Comisiones Electorales Municipales que habrán de funcionar para el proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad y cuyo ámbito de actuación se circunscribe sustancialmente a la elección de los ayuntamientos.3

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186, fracción III, inciso b); 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA DEL JUICIO

Se satisfacen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la citada ley adjetiva, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada fue notificada personalmente al PAN el cinco de diciembre del año en curso4 y la demanda se presentó el nueve siguiente.5

  2. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación. Asimismo, se identifica la resolución impugnada y, por último, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados.

  3. Legitimación y personería. El actor está

    legitimado en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, por tratarse de un partido político que acude por conducto de representante legítimo, pues es la misma persona que promovió el juicio de inconformidad local al cual recayó la resolución controvertida.

  4. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral local no existe medio de impugnación alguno para modificar o revocar la sentencia controvertida, por lo que el acto reclamado es definitivo y firme.

  5. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita porque en el escrito correspondiente se alegan transgresiones a los artículos 1, 17, 35, 41 base VI, así como las fracciones V y VI, 99 y 116

    fracción IV, de la Constitución Federal.

    Las alegaciones relacionadas con la conculcación de los preceptos constitucionales son suficientes para tener por colmado este requisito de procedencia. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia que sobre el tema ha definido la Sala Superior,6 dicho requisito comporta exclusivamente una exigencia formal, pues el análisis de la corrección de los argumentos implica, en todo caso, una cuestión de fondo.

    De ahí que deba desestimarse la causa de improcedencia invocada por el Tribunal Responsable, en la que afirma que el promovente no acredita la infracción a precepto constitucional alguno, porque su constatación solo puede efectuarse con un examen sustantivo de la controversia.

  6. Violación determinante. El presente juicio se encuentra relacionado con la posible afectación en la integración de las comisiones municipales electorales, cuyas funciones, vinculadas con el proceso electoral en Nuevo León, son las de preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y declaración de validez de las elecciones de integrantes de los ayuntamientos.

    En este sentido, la violación reclamada resulta determinante en atención a las atribuciones que desempeñan, dado que la composición indebida de tales comisiones puede impactar en el desarrollo del mencionado proceso electoral y sus resultados.

  7. Factibilidad de la reparación solicitada.

    Dicha circunstancia es posible, puesto que la integración de las comisiones municipales electorales es un acto integrante de la etapa preparatoria de la elección, la cual terminará hasta el día de la jornada electoral, es decir, el siete de junio de dos mil quince.

    4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del caso.

    El origen de la presente impugnación es la publicación de la Tercera Convocatoria, misma que, a juicio del partido actor, no se encuentra contemplada en la normatividad electoral del estado de Nuevo León, y que la Comisión Estatal Electoral emitió, de forma extraordinaria, para poder completar la integración de las comisiones municipales en la entidad.

    En el juicio de inconformidad primigenio, el Tribunal Responsable desestimó los agravios relacionados con la ilegalidad de la Tercera Convocatoria; sin embargo, declaró fundados los planteamientos que el órgano jurisdiccional local entendió enderezados a controvertir la integridad del procedimiento de designación; y, en ese sentido, ordenó que en el proceso de designación de los comisionados municipales, el Consejo General considerara la "flexibilización" en el requisito de contar con título profesional de nivel licenciatura con antigüedad mínima de cinco años, para la totalidad de los aspirantes inscritos en la primera convocatoria, y únicamente para aquéllos inscritos en los municipios donde no hubiera sido posible realizar los nombramientos necesarios, por cuanto hace a la segunda y tercera convocatorias.

    Ahora el PAN expone los siguientes motivos de disenso:

  8. La sentencia impugnada es incongruente, pues la confirmación de la Tercera Convocatoria no es consecuente con los efectos ordenados por el Tribunal Responsable. En este sentido, el PAN

    considera que, en su caso, debió modificarse el acuerdo impugnado y no ser confirmado.

  9. Que de forma ilegal, el Tribunal Responsable confirmó la "flexibilización" que del requisito contenido en el artículo 100, párrafo 2, inciso d), de la LEGIPE –poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura– hizo la Comisión Estatal Electoral al emitir la Tercera Convocatoria, sin considerar que el "control convencional" efectuado por el citado órgano electoral administrativo fue incorrecto, ya que el referido requisito de ninguna forma transgrede el derecho a ocupar cargos públicos contenido en el artículo 35, fracción VI de la Constitución Federal y, por el contrario, su eliminación sí conculca el diverso principio de igualdad que debe imperar en el acceso al cargo, contenido en el artículo 1º

    constitucional.

  10. La resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación requerida para confirmar la emisión de la Tercera Convocatoria, dado que no...

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