Sentencia nº SUP-JDC-822-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Marzo de 2015

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0822-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-822/2015 ACTOR: J.L.G.C.. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. TERCERO INTERESADO: FIDEL CALDERÓN TORREBLANCA. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

México, Distrito Federal, treinta uno de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.L.G.C., contra la resolución de dieciséis de marzo de dos mil quince, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad INC/NAL/56/2015 y su acumulado INC/NAL/50/2015.

R E S U L T A N D O.

  1. Antecedentes.

    1. El veintinueve de noviembre de dos mil catorce, se aprobó la convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas a diputadas y diputados del Partido de la Revolución Democrática a la LXIII

      Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal 2014-2015.

    2. El doce de diciembre de ese año, dicha convocatoria fue notificada a la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática y el trece de ese mismo mes y año, dicho

      órgano dictó el Acuerdo ACU-CECEN/12/236/2014, en el cual realizó observaciones para no contravenir las disposiciones estatuarias y reglamentarias del partido, entre las cuales cambió la denominación del documento a la siguiente:

      "Convocatoria para elegir a los precandidatos y precandidatas a diputados y diputadas del Partido de la Revolución Democrática a la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015".

    3. El dos de febrero de dos mil quince, José

      Luis Gutiérrez Cureño presentó solicitud de registro ante la Comisión Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para contender como candidato a Diputado Federal por el principio de representación proporcional, en la quinta circunscripción plurinominal.

    4. El once de febrero siguiente, el Partido de la Revolución Democrática publicó en estrados y en su página de internet, el Acuerdo ACU/CCECEN/02/168/2015 de diez de febrero de dos mil quince, emitido por la Comisión Electoral de dicho partido y en el cual resolvió respecto de las solicitudes de registro para el proceso de selección de precandidatos y precandidatas a diputadas y diputados federales, por el principio de representación proporcional en el partido.

      En dicho acuerdo se registró al ahora actor como precandidato en la circunscripción solicitada.

    5. El catorce de febrero posterior tuvo verificativo el Consejo Nacional para la elección de candidatas y candidatos a diputados federales, y se decretó un receso hasta el día veintidós de febrero...

    6. Sesión de elección de candidatas y candidatos.

      La sesión del Consejo Nacional para la elección de los referidos candidatos se reanudó el citado veintidós de febrero de dos mil quince y, a decir del actor, en la madrugada del día siguiente se aprobaron las listas quedando la correspondiente a la quinta circunscripción, de la siguiente manera:

      - Omar Ortega Álvarez

      - Karen Hurtado Arana

      - Tomás Octaviano Reyes

      - Élida Castelán Mondragón

      - Fidel Calderón Torreblanca

      - Miriam Tinoco Soto

      - David Jiménez Rumbo

      - María Luisa Beltrán Reyes

      - Marco Antonio Ortiz Salas

      - Joselín Mendoza Godínez

      - Ángel Alfredo Aburto Jiménez

    7. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, el actor tuvo conocimiento de la mencionada elección de candidatas y candidatos, por conducto de los Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática que participaron en el Consejo Nacional.

    8. El veintisiete de febrero, J.L.G.C. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, a fin de controvertir la elección de candidatas y candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

    9. El mismo día, la Sala Superior decidió

      declarar improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y reencauzó

      la demanda a la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

      Dicho medio de impugnación fue radicado como recurso de inconformidad ante la señalada instancia partidista con el número INC/NAL/50/2015.

  2. Recursos de inconformidad impugnados. El dieciséis de marzo de dos mil quince, el mencionado órgano partidista emitió

    resolución en la que determinó acumular dicho recurso al diverso INC/NAL/56/2015

    y los declaró infundados.

  3. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales. El veintitrés de marzo del presente año, José

    Luis Gutiérrez Cureño promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Jurisdiccional responsable, en contra de la resolución recaída a su inconformidad.

  4. Trámite y turno. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Superior, ordenó

    integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-822/2015 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado C.C.D., para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicha determinación se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-303615, signado por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional.

  5. Escrito de tercero interesado. El veintiséis de marzo siguiente F.C.T. presentó escrito de tercero interesado remitido a la Sala Superior en la misma fecha por el Presidente de la Comisión Nacional de Justicia del Partido de la Revolución Democrática.

  6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente, procedió a cerrar la instrucción y quedó el asunto en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano que se ostenta como precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional y aduce vulneración a su derecho político electoral de ser votado, acontecida durante el desarrollo del procedimiento interno de selección de candidatos al cargo referido que postulará el Partido de la Revolución Democrática en la quinta circunscripción plurinominal.

    SEGUNDO. Causales de improcedencia. F.C.T., quien comparece como tercero interesado, plantea que José

    Luis Gutiérrez Cureño carece de interés jurídico para promover el presente medio de impugnación.

    Al respecto señala que la pretensión del actor es que sea designado candidato plurinominal en la quinta circunscripción, y que aun cuando ya fueron electas once formulas, esto corresponde a una lista parcial, porque todavía quedan por ser nombradas veintinueve más, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por lo que el actor tiene la posibilidad de ser considerado como candidato a dicho cargo y en consecuencia queda satisfecho su derecho a ser votado.

    La causa de improcedencia planteada resulta infundada, toda vez que la pretensión del actor es precisamente designado dentro de la lista de candidatos a que refiere el tercero interesado, además de que aun cuando señala que todavía quedan veintinueve fórmulas más por designar, no precisa qué requisitos deben cumplir los aspirantes a dichos lugares ni bajo qué

    condiciones serán electos.

    Por tanto, y toda vez que el promovente también fue actor en el recurso partidista que ahora se impugna, se advierte que tiene interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano.

    TERCERO. Estudio de procedencia.- Los requisitos generales y especiales de procedencia se cumplen en el caso, según lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.

    I.F.. La demanda del juicio ciudadano se presentó por escrito, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, y en ésta se hace constar el nombre del actor, se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados y se hacen el nombre y firma autógrafa del promovente.

  7. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque la resolución impugnada fue notificada el diecinueve de marzo del año en curso y la demanda se presentó el veintitrés siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previstos para ese efecto.

  8. Legitimación. El actor cuenta con legitimación, toda vez que es un ciudadano que hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado.

  9. Interés jurídico. El actor cumple dicho requisito, al haber promovido el recurso de inconformidad que declaró infundado el órgano partidista responsable.

    V.D.. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en su contra es...

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