Sentencia nº SDF-JDC-10-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 9 de Enero de 2015

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0010-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-10/2015 ACTOR: JUSTO M.L. AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVO DE LA 20 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H. SECRETARIOS: R.S. TRÁNSITO y CESARINA MENDOZA ELVIRA

México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil quince.

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión pública de esta fecha, resolvió confirmar el Oficio 1

por el cual se tuvo por no presentada la solicitud de intención del actor de postularse como candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa en el 20 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

  1. Oficio número CD20-DF/1089/2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, consultable a fojas 34-35 del expediente en que se actúa.

    GLOSARIO

    Actor Justo Montesinos López.
    Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
    Convocatoria Convocatoria a las ciudadanas y los ciudadanos interesados (as) en postularse como candidatas o candidatos independientes a diputados (as) federales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2014-2015
    Criterios Criterios aplicables para el registro de candidatas y candidatos a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
    INE Instituto Nacional Electoral.
    Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
    Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
    Ley Orgánica Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
    Oficio de prevención Oficio INE/CD20-DF/1089/2014, emitido el veintiséis de diciembre de dos mil catorce, por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital.
    Responsable o Vocal Ejecutivo Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal.
    Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
    Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    ANTECEDENTES

    De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

    I.S. de candidatura independiente

  2. Presentación de solicitud de intención de candidatura independiente.

    El veintiséis de diciembre del año dos mil catorce, el actor presentó ante la autoridad responsable, solicitud de intención de postularse como candidato independiente a diputado en el 20 Distrito Electoral Federal con cabecera en el Distrito Federal.

  3. Análisis de solicitud y requerimiento para completar requisitos. El mismo veintiséis de diciembre, la autoridad responsable analizó la solicitud presentada por el actor y le notificó el oficio de requerimiento, para que a más tardar a las veinticuatro horas de esa fecha subsanara diversas inconsistencias en su solicitud, apercibido que en caso de no hacerlo se tendría por no presentada.

  4. Improcedencia de la manifestación de intención. El veintinueve de diciembre siguiente, la responsable emitió el oficio por el que tuvo por no presentada la manifestación de intención del actor, debido a que no cumplió el requerimiento formulado, el cual le fue notificado personalmente al actor el treinta de diciembre siguiente.

    1. Juicio ciudadano.

  5. Demanda. El dos de enero de dos mil quince, el actor para impugnar el oficio de improcedencia promovió per saltum juicio ciudadano ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

  6. Remisión y trámite de ley. El cinco de enero del año en curso, el Presidente de la Sala Superior remitió la demanda y sus anexos, y requirió a la autoridad responsable diera el trámite de ley correspondiente para que, a su vez, enviara el informe circunstanciado respectivo a esta Sala Regional.

  7. Turno. Por acuerdo de cinco de enero, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente SDF-JDC-10/2015, y turnarlo al Magistrado A.I.M.H., para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

  8. Instrucción. En esa misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el expediente, por acuerdo de siete de enero, admitió la demanda, tuvo por rendido el informe circunstanciado de la autoridad responsable, y el ocho siguiente declaró cerrada la instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano, promovido para controvertir una resolución que, en concepto del actor, vulnera su derecho a ser votado como candidato independiente de mayoría relativa, por el 20 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

    99, párrafo cuarto, fracción V.

    Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos d) y f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

    Ley Orgánica. Artículo 195, fracción IV, inciso b).

    Cabe precisar que, si bien los artículos que se han citado tienen como presupuesto ordinario, entre otros, la elección de diputados federales de mayoría relativa cuando son propuestos por partidos políticos, ello no es obstáculo para considerar que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver la controversia planteada, relacionada con la posibilidad del actor para contender como candidato independiente al mencionado cargo de elección popular.

    Esto es así, porque con anterioridad a la reforma constitucional y legal en materia electoral del año dos mil catorce, la única manera que tenían los ciudadanos para acceder a ese cargo, era mediante la postulación y solicitud de registro correspondientes que llevaran a cabo los partidos políticos, entidades de interés público que ostentaban de manera exclusiva el derecho de postular candidatos.

    Sobre esta base, el legislador emitió la Ley de Medios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en la cual se estableció, en el artículo 80, párrafo

    1, inciso d), que el juicio ciudadano es procedente cuando se alegue la vulneración al derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

    Del citado precepto se advierte que la base para considerar procedente el juicio ciudadano, cuando se alegara la transgresión al derecho de ser votado, era ser postulado por un partido político y, la competencia para conocer de esa vulneración corresponde, para el caso de diputados federales de mayoría relativa, a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

    Sin embargo, a partir de la mencionada reforma constitucional y legal, se reconoció el derecho de los ciudadanos a contender, entre otros, como candidatos independientes a diputados federales de mayoría relativa, es decir, sin la necesidad de contar con el respaldo y postulación de un partido político Ahora bien, la reforma en comento no abarcó en su totalidad a la Ley de Medios, de tal manera que no fueron modificados los artículos 79, 80 y

    83 de ese ordenamiento, motivo por el cual se conservó el texto relativo a que el juicio ciudadano es procedente cuando se alegue la vulneración al derecho de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, sea negado el registro como candidato a un cargo de elección popular.

    No obstante que el citado precepto quedó incólume y, en consecuencia, el artículo 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios, que otorga la competencia a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral para conocer y resolver la posible vulneración al mencionado derecho, en una lectura formalista de la ley, sólo se actualizaría si el ciudadano o candidato estuviera postulado por un partido político; sin embargo, en una interpretación garantista, y a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación, se considera que esta Sala Regional sí tiene competencia para ello.

    El artículo 99 de la Constitución prevé que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará con una S. Superior y S.R., y que la organización como la competencia de las mismas, estará establecida en la misma Constitución y en las demás leyes atinentes.

    Por otra parte, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano, que se promuevan con el fin de controvertir la vulneración al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores de representación proporcional, Gobernador o J. de Gobierno del Distrito Federal.

    A su vez, el artículo 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica, determina que las Salas Regionales son competentes para conocer del juicio ciudadano, cuando se controvierta la vulneración al derecho de ser votado, entre otros supuestos, en las elecciones de diputados y senadores de mayoría relativa.

    Finalmente, el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley Orgánica, regula que la Sala Superior es competente para conocer del juicio ciudadano, en aquellos casos en los que la materia de controversia sea la violación al derecho de ser votado, en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, G., J. de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores de representación proporcional; mientras que las Salas Regionales lo serán, para el caso, entre otros, de las elecciones de diputados y senadores de mayoría relativa, de conformidad con el inciso b), fracción II, del mismo numeral.

    Con base en...

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