Sentencia nº ST-JDC-320-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 28 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS SILVA ADAYA
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0320-2015

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-320/2015 ACTOR: J.L.S. MORALES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES EN EL ESTADO DE MÉXICO, AMBAS DEL PARTIDO HUMANISTA MAGISTRADO: J.C.S.A. SECRETARIO: U.I. LEÓN FUENTES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de mayo de dos mil quince

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.L.S.M., en contra de la “nulidad” del procedimiento de registro y selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, por el Partido Humanista, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

    1. Convocatoria.

      El quince de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista emitió la convocatoria para elegir los candidatos a diputados locales y ayuntamientos en el Estado de México.

    2. Solicitud de registro como precandidato.

      El veintidós de enero del año en curso, se presentó la solicitud del actor ante la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista, a través de un tercero, para obtener su registro como precandidato a regidor del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México.

    3. Remisión de solicitudes de registro.

      El doce de marzo de dos mil quince, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista remitió diversos expedientes locales a la Comisión Estatal de Elecciones en el Estado de México del mismo instituto político, entre los que se encontraba la solicitud de registro del ahora actor.

    4. Presentación de precandidatos y aprobación de planillas.

      El veinticuatro de marzo de dos mil quince, se celebró la sesión del Consejo Estatal Extraordinario del Partido Humanista en el Estado de México, en la que, como punto sexto del orden del día, se llevó a cabo la presentación y aprobación de las fórmulas de precandidatos de las planillas de los ayuntamientos en esa entidad federativa, precisando que en el caso de Chimalhuacán, entre otros municipios, no se presentaron precandidatos.

    5. Registro de candidatos.

      Del dieciséis al veintiséis de abril del año en curso, se llevó a cabo el registro ante el Instituto Electoral del Estado de México, de las planillas de candidatos para los municipios en esa entidad federativa. En el caso de Chimalhuacán, el Partido Humanista registró a la planilla encabezada por M.S.G..

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    El treinta de abril de dos mil quince, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, ante esta Sala Regional, en la que controvierte “la nulidad del procedimiento de registro y selección de candidatos” a integrantes del ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México, por el Partido Humanista.

  3. Turno a ponencia.

    El treinta de abril de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-320/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1632/15.

    Asimismo, mediante el referido proveído, el magistrado presidente ordenó a la Comisión de Elecciones del Partido Humanista en el Estado de México, que procediera a dar trámite a la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Acuerdo partidario de incompetencia.

    El primero de mayo del año en curso, la secretaria de asuntos jurídicos estatal del Partido Humanista en el Estado de México remitió a esta Sala Regional el acuerdo sin número y sin fecha emitido por la coordinadora de la Comisión Estatal de Elecciones de ese instituto político en el Estado de México, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y lo turnó a la Comisión de Conciliación y Orden Estatal del mismo partido político en esa entidad federativa.

    V.R..

    Mediante proveído de cuatro de mayo del año que transcurre, el magistrado instructor radicó el asunto y, en atención al acuerdo partidario de incompetencia referido en el numeral inmediato anterior, requirió a la Comisión Estatal de Elecciones en el Estado de México del Partido Humanista para que de inmediato procediera a darle trámite a la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Asimismo, en razón de que en su demanda el actor también señaló como responsable a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista, imputándole actos, el magistrado instructor ordenó

    a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista, que procediera a dar trámite a la demanda, en términos de lo dispuesto en los referidos artículos 17

    y 18 de la ley de medios.

  5. Remisión de constancias.

    El diez de mayo del año en curso, la secretaria de asuntos jurídicos estatal del Partido Humanista en el Estado de México, remitió a esta Sala Regional, el aviso de presentación del medio de impugnación, así como el informe circunstanciado y anexos, precisando que no compareció tercero interesado.

  6. Admisión de la demanda.

    Mediante proveído de diez de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor ordenó agregar al expediente las constancias precisadas en el numeral inmediato anterior y, al considerar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano.

  7. Requerimiento para dar trámite a la demanda.

    Mediante proveído de doce de mayo de dos mil quince, en atención a que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista aún no daba cumplimiento al proveído de cuatro de mayo, remitiendo las constancias que acreditaran el trámite dado a la demanda, se requirió al referido órgano partidario para ello.

  8. Desahogo de requerimiento para dar trámite.

    El trece de mayo del año en curso, el coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Humanista, rindió informe circunstanciado y remitió constancias relativas al trámite de ley.

    Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor ordenó agregar las constancias a los autos del expediente citado al rubro.

  9. Requerimiento.

    Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil quince, se requirió a la Comisión Estatal de Elecciones del Estado de México del Partido Humanista que informara a esta Sala Regional, entre otras cuestiones, lo relativo a la determinación que se hubiere adoptado en relación con la solicitud de registro como precandidato del ahora actor, debiendo remitir la documentación que lo acredite, así como de la notificación correspondiente, o bien, informara si no se adoptó alguna decisión y las razones respectivas.

  10. Certificación de no desahogo del requerimiento.

    El veintiuno de mayo de dos mil quince, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2073/2015

    de la misma fecha, el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional remitió la certificación en la que hizo constar que en el plazo otorgado para ello, no se recibió documentación relativa al desahogo del requerimiento formulado a la Comisión Estatal de Elecciones del Estado de México del Partido Humanista, precisado en el punto inmediato anterior.

  11. Desahogo de requerimiento.

    El veinticinco de mayo del año en curso, la coordinadora de la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Humanista en el Estado de México, remitió a esta Sala Regional escrito a través del cual desahoga el requerimiento formulado mediante proveído de veinte del mismo mes y año.

    Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor ordenó agregar las constancias a los autos del expediente citado al rubro.

  12. Cierre de instrucción.

    Mediante proveído de veintiocho de mayo de dos mil quince, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, al no existir diligencias pendientes por desahogar, quedando los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14

    del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184;

    185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano por su propio derecho, en el que aduce presuntas violaciones a su derecho de ser votado, derivado de la anulación de su registro y selección como planilla única del Partido Humanista, al haber sido registrada una planilla diversa, para integrar el ayuntamiento de Chimalhuacán, en el Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Precisión del acto impugnado, de los órganos responsables, de la...

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