Sentencia nº SUP-REP-392-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Junio de 2015

JurisdicciónMICHOACÁN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha01 Junio 2015
Número de resoluciónSUP-REP-392-2015

SUP-REP-0392-2015

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-392/2015 RECURRENTE: PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE MORELOS RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: V.P.M. Y ÁNGEL J.A. GÓMEZ

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, expediente SUP-REP-392/2015,

interpuesto por el Partido Socialdemócrata de Morelos, en contra del acuerdo ACQyD-INE-164/2015 de veintiocho de mayo del año en curso que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PSDM/CG/316/PEF/360/2015, formado con motivo de la denuncia presentada en contra del Partido de la Revolución Democrática; y R E S U L T A N D O S :

PRIMERO. De la lectura de la demanda y las constancias que constan en autos se desprenden lo siguiente:

  1. Denuncia. El veintiséis de mayo del año en curso, el Partido Socialdemócrata de Morelos, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Morelos, presentó denuncia de hechos que podrían constituir violaciones a la normativa electoral, por el presunto uso indebido de la pauta atribuible al Partido de la Revolución Democrática, dado que pautó el promocional con folio RA02732-15, denominado:

    "Radio Messeguer yo apoyo al PRD", en el cual, según el denunciante, se utiliza la voz de C.B.B., candidato del Partido Socialdemócrata de Morelos a la presidencia municipal de Cuernavaca, de dicha entidad federativa, en la que llama a votar a favor del partido político denunciado, contraviniendo las disposiciones electorales.

    Al respecto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral integró el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PSDM/CG/316/PEF/360/2015.

  2. Propuesta de medidas cautelares. El veintiséis de mayo citado, se acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

  3. Negativa de medidas cautelares. El veintiocho de mayo del año en curso, la Comisión de Quejas y Denuncias de ese Instituto, emitió acuerdo en el sentido de declarar improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Socialdemócrata de Morelos.

    El acuerdo de mérito se notificó al recurrente mediante oficio datado el veintinueve de mayo del año en curso.

    SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  4. Interposición del medio de defensa. El treinta de mayo siguiente, el Partido Socialdemócrata de Morelos, por conducto de su representante, presentó ante la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra del acuerdo por el que se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas.

  5. Remisión de los expedientes a la S.S..

    El treinta y uno de mayo del presente año, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió a esta S. Superior, entre otros documentos, el escrito de demanda, el acuerdo impugnado y constancias de trámite, mismos que se recibieron en la misma data en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

  6. Turno del expediente. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-392/2015 con motivo de la presentación de ese medio de impugnación y turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de mérito fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior .

  7. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el recurso al rubro citado y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y C O N S I D E R A C I O N E S :

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el asunto citado al rubro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo

    2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, donde se impugna el acuerdo de veintiocho de mayo del año en curso, que declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PSDM/CG/316/PEF/360/2015.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

  8. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa del promovente.

  9. Oportunidad. El recurso fue promovido dentro del plazo legal, pues al recurrente le fue notificado el acuerdo que controvierte mediante oficio INE/JL/VS/194/2015, suscrito por la Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en Cuernavaca, Morelos, de fecha veintinueve de mayo del presente año y la demanda de mérito se presentó el día treinta de mayo siguiente, por lo que resulta inconcuso que su presentación fue dentro del plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 109, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima.

    Ello, porque de conformidad en lo señalado en el artículo 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracciones I y II, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho medio de impugnación puede ser promovido por un partido político a través de su representante legítimo.

    En la especie, el recurso es promovido por el Partido Socialdemócrata de Morelos, a través de I.R.Y.H., quien es su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Morelos, aspecto que se encuentra acreditado en autos, en estas condiciones, los requisitos materia de este apartado se consideran colmados.

  11. Interés jurídico. Este requisito también se encuentra satisfecho, considerando que el partido político recurrente fue quien presentó la denuncia y solicitó la medida cautelar, sin que la Comisión responsable hubiera actuado en ese sentido, pues como se advierte en autos, la estimó improcedente.

    En tal virtud, si la pretensión del recurrente no fue colmada y ese partido fue quien la formuló al presentar la denuncia primigenia, en obvio de razones, se considera suficiente para tener por cubierto el presente requisito de procedencia, en la medida que este medio de impugnación es la vía conducente para alcanzar esa pretensión fundamental en su caso.

  12. D.. También se estima colmado el requisito de procedencia en cuestión, pues del análisis de la normativa aplicable, se advierte que no existe un medio de impugnación previo que sea procedente para combatir el acuerdo impugnado.

    Al no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia del recurso de revisión citado al rubro, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.

    TERCERO. Acto impugnado y agravios. Por razón del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente sentencia, se estima innecesario transcribir el acuerdo impugnado, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

    Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la Tesis, Tribunal Colegiado de Circuito, página 406, Tomo IX,

    Abril de 1992, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Materia Común, que es del tenor literal siguiente:

    ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR

    SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los...

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