Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (Versión vigente desde 2015-01-01 hasta 2015-12-31)

TÍTULO I Artículos 1 a 26.a
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 6.a
ARTÍCULO 1

Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

  1. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.

  2. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

    El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley.

    La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.

    El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

ARTÍCULO 2

Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:

  1. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

    1. Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

      1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. .........................................26.5%

      2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%

      3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L ...........................................53%

    2. Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. 50%

    3. Tabacos labrados:

      1. Cigarros. 160%

      2. Puros y otros tabacos labrados. 160%

      3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. 30.4%

      Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.35 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de esta Ley se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

      Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

    4. Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2.-A y 2.-B de esta Ley.

    5. Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2.-A y 2.-B de esta Ley.

    6. Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes 25%

    7. Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos.

      La cuota aplicable será de $1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

      Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).

      La cuota a que se refiere este inciso se actualizará conforme a lo dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

    8. Combustibles Fósiles Cuota Unidad de medida

      1. Propano ...................................... 5.91 centavos por litro.

      2. Butano ........................................7.66 centavos por litro.

      3. Gasolinas y gasavión ......................10.38 centavos por litro.

      4. Turbosina y otros kerosenos .............12.40 centavos por litro.

      5. Diesel .........................................12.59 centavos por litro.

      6. Combustóleo ................................13.45 centavos por litro.

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