Sentencia nº ST-JDC-0199-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 28 de Mayo de 2009

PonenteSantiago Nieto Castillo
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-199/2009 ACTOR: C.V.A. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por C.V.A., por su propio derecho y en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución dictada el veintidós de abril de dos mil nueve, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político, en el expediente CNJP-RA-MEX-167/2009, relacionado con el proceso interno de selección de candidatos a integrar el ayuntamiento del municipio de Xalatlaco, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el promovente hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en este expediente, se advierten los siguientes:

  1. Convocatoria. El seis de febrero de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, emitió la Convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Xalatlaco, para el periodo constitucional 2009-2012.

  2. Registro de precandidatura. El dos de marzo del mismo año, el hoy actor solicitó su registro como precandidato a integrar el citado Ayuntamiento, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del señalado partido político en Xalatlaco, Estado de México.

  3. Dictamen. El trece siguiente, la Comisión antes mencionada emitió dictamen al respecto, en el que determinó que el ahora actor no cumplía con todos los requisitos previstos en la Convocatoria respectiva, al no haber presentado en original los documentos requeridos para acreditar su militancia y carácter de cuadro de ese instituto político y, por tanto, declaró improcedente su solicitud para ser registrado como precandidato a integrar el Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México (fojas 316 a 320 del cuaderno accesorio único).

  4. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con tal determinación, el dieciséis de marzo de dos mil nueve, C.V.A. interpuso recurso de inconformidad en su contra, radicado con la clave CEJP-MI-RI-095/2009 y resuelto por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México el veintitrés siguiente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos (foja 198 del cuaderno accesorio único):

    PRIMERO.- Resulta INFUNDADO el Recurso de Inconformidad interpuesto por el C.C.V.A., aspirante a precandidato a miembro del Ayuntamiento del municipio de Xalatlaco, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012.

    SEGUNDO.- En consecuencia se confirma el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos en Xalatlaco, Estado de México de fecha trece de marzo de 2009 (sic), notificado el día catorce de marzo del mismo año.

    …

  5. Recurso de apelación. No conforme con esa determinación, el veintiséis de marzo del año que transcurre, el actor interpuso recurso de apelación intrapartidista, al que se le asignó la clave de identificación CNJP-RA-MEX-167/2009.

  6. Desechamiento del recurso de apelación. El citado medio de impugnación intrapartidario fue desechado por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria el cuatro de abril del presente año, al estimar que el acto reclamado había sido consumado irreparablemente (fojas 218 a 225 del cuaderno accesorio único).

  7. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de controvertir tal decisión, el nueve de abril de dos mil nueve, el enjuiciante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al que correspondió la clave de identificación ST-JDC-142/2009, resuelto el veinte del mismo mes y año por esta Sala Regional, al tenor de los resolutivos que, en lo que al caso interesa, se trascriben a continuación.

    PRIMERO. Se revoca la resolución de cuatro de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-RA-MEX-167/2009.

    SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia diversa a que los actos impugnados se han consumado de un modo irreparable, admita la respectiva demanda y resuelva el fondo de la cuestión planteada conforme a su normativa, concediéndole para tal efecto un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le sea notificada la presente sentencia, debiendo notificar de manera inmediata a C.V.A., la resolución que emita...

  8. Resolución en cumplimiento a sentencia. En cumplimiento al citado fallo, el veintidós de abril del año que transcurre, la Comisión responsable resolvió el recurso de apelación sujeto a su jurisdicción, en el sentido de declararlo parcialmente fundado, resolución que en copia certificada obra a fojas ciento uno a ciento treinta y cuatro del expediente en que se actúa.

    Dicha resolución le fue notificada por conducto de su autorizado para oír y recibir notificaciones en el recurso intrapartidario de origen, el veintitrés de abril de dos mil nueve (foja 137 de este expediente).

    II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de abril del presente año, C.V.A., por su propio derecho, presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución dictada por ésta en el recurso intrapartidario ya indicado.

    III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El cuatro de mayo siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número CNJP-327/2009, suscrito por la secretaria general de acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado partido político, a través del cual remitió el informe circunstanciado respectivo, así como el escrito de demanda y documentación relativa al recurso de apelación de origen.

    IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-199/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado S.N.C., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la fecha señalada, por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

    V.R. y admisión. Por acuerdo de seis de mayo siguiente, el Magistrado instructor acordó la radicación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y admitió a trámite la demanda correspondiente.

    VI. Tercero interesado. En términos de la razón hecha constar por la secretaria general de acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional el veintinueve de abril del año en curso, la cual obra a foja ciento cuarenta y uno del expediente en que se actúa, durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno.

    VII. Requerimiento. A fin de contar con mayores elementos de convicción para mejor proveer, mediante auto de trece de mayo de dos mil nueve el Magistrado instructor requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, diversa información y documentación, que fue satisfecha oportunamente, como se hizo constar en acuerdo de quince del mismo mes y año.

    VIII. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, en auto de veintisiete de mayo del presente año, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución; y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el cual el demandante aduce la posible conculcación de sus derechos político-electorales, por parte de un órgano intrapartidario, en relación con el proceso de elección interna para integrar el ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en que ejerce su jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral federal.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:

    1) Oportunidad. La demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se promovió oportunamente, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 citado, atento que la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR