Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora Icaza
Número de registro41845
Fecha23 Octubre 2015
Fecha de publicación23 Octubre 2015
Número de resolución64/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , 1273
EmisorPleno

Voto particular que emite el M.E.M.M.I. en la controversia constitucional 64/2013.


En esta controversia constitucional, la mayoría del Tribunal Pleno resolvió que el Congreso Local no tenía obligación de notificar al Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, sobre el proceso legislativo del que derivó la Ley de Desarrollo Urbano. Lo anterior, porque las reglas que rigen el proceso señalan que se debe avisar al Ejecutivo del Estado, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a los Ayuntamientos "en sus respectivos casos", sin especificar de cuáles se trata. Esto debe ser interpretado en el sentido de que sólo se debe permitir la participación si el Municipio fue el que presentó la iniciativa, al ser el principal interesado en su aprobación y, por ende, quien debe participar en la discusión de la ley.


No comparto este criterio, ya que considero que la posibilidad de participación efectiva de un Municipio dentro del proceso legislativo, que otorga una disposición de carácter local, es una cuestión de mera legalidad que no constituye un problema de invasión de esferas competenciales susceptible de ser analizado en una controversia constitucional.


La controversia constitucional solamente permite que se reclame la invasión de esferas competenciales de un órgano estatal y, por ende, la actuación fuera de competencia de otros órganos, pero siempre y cuando la misma se traduzca en una afectación de carácter jurídico a otro órgano o nivel de gobierno.


Así, la estructura y racionalidad de la controversia constitucional impide que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dirima cuestiones que impliquen posibles violaciones a la Constitución Federal aunque no se alegue la invasión de esferas de competencia de la entidad o poder que la promueve, a pesar de que pueda existir un principio de afectación, como sucede en el caso de problemas de aplicación de leyes.


Por tanto, un órgano legitimado en términos del artículo 105, fracción I, constitucional, no puede promover controversia constitucional en contra de una norma o acto que es ajeno a su esfera de facultades por el mero interés de preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales conferidas a otros órganos estatales.(1)


En el caso concreto, se reclama que el Municipio actor no fue debidamente notificado del proceso legislativo que culminó con la expedición de la Ley de Desarrollo Urbano Estatal.


Esto constituye un problema de aplicación de una norma estatal, que en ningún momento se puede traducir en una posible invasión a la esfera competencial del Municipio.


En efecto, la posibilidad de participación para los Municipios en los procedimientos legislativos no deriva de alguna competencia prevista en el artículo 115 constitucional u otro dispositivo, sino de una concesión otorgada directamente por la Constitución Local.


El hecho de que el Municipio sea o no sea llamado y consultado a efecto de pasar legislación correspondiente, es un problema de aplicación y cumplimiento de una disposición local que no puede ser impugnado por esta vía, al no generar ningún tipo de afectación a una competencia constitucional.


En este sentido, estimo que el hecho de que la norma impugnada verse sobre un tema sobre el cual el Municipio puede tener facultades concurrentes (como los asentamientos humanos en el presente caso) no justifica su llamado al proceso legislativo, ya que el hecho de tener una competencia constitucional para regular una determinada materia, de conformidad a la determinación que haga el orden federal o estatal, no genera la posibilidad para que el Municipio intervenga en el proceso de creación de leyes, puesto que éste se hace en uso de una competencia propia del Congreso Local.


No desconozco que el Tribunal Pleno ha reconocido que este tipo de planteamientos relativos a la participación de Municipios en procesos legislativos, a pesar de no generar una invasión de esferas competenciales, pueden ser materia de estudio a efecto de no dejar en estado de indefensión a los Municipios y obligar a que los Congresos Locales cumplan con las normas que obligan a llamar a otros órganos o poderes para participar en el proceso legislativo.


No obstante, esta no me parece que sea una condición suficiente para ampliar el ámbito material de la controversia constitucional, toda vez que la controversia constitucional es un medio de protección de competencias constitucionales y no para dilucidar cuestiones de mera legalidad, como lo es la debida o indebida aplicación de una ley en el proceso legislativo.








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1. Criterio del Tribunal Pleno sostenido al resolver el recurso de reclamación en la controversia constitucional 36/2011.

Este voto se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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