Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora Icaza
Número de registro41828
Fecha09 Octubre 2015
Fecha de publicación09 Octubre 2015
Número de resolución17/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo I , 851
EmisorPleno

Voto particular que emite el M.E.M.M.I. en la acción de inconstitucionalidad 17/2015, relativo al alcance de la facultad de las Legislaturas de las entidades federativas para regular figuras asociativas de partidos políticos distintas a las coaliciones.


La parte actora reclamó que la Ley Electoral del Estado violaba el principio de certeza electoral, ya que al regular la figura de las candidaturas comunes no se estableció como una prohibición a los partidos políticos de nueva creación participar en una candidatura común en su primer proceso electoral.


El Tribunal Pleno resolvió que en este asunto no existía la omisión parcial reclamada, ya que existe un principio constitucional en materia electoral que obliga a que los partidos de nuevo registro demuestren, por sí solos, tener la fuerza electoral que represente. Por tanto, este principio debe ser interpretado de manera armónica con la legislación electoral de Durango impugnada, para efectos de hacer extensiva la prohibición, no solamente a los frentes y coaliciones, sino a las candidaturas comunes. Así, la prohibición que se reclama existe y debe ser aplicada a pesar de no estar prevista de forma expresa en la ley.


No comparto el criterio mayoritario.


En primer lugar, estimo necesario fijar mi posición sobre el funcionamiento de la concurrencia competencial entre el orden federal y las entidades federativas en materia electoral.


De la lectura de los apartados B y C de la fracción V del artículo 41 constitucional, se sigue que existe una distribución de competencias en materia electoral entre la Federación y las entidades federativas.


Entiendo que la Federación tiene competencias exclusivas (tales como padrón electoral, fiscalización o regulación de radiodifusión), así como competencias para organizar procesos electorales federales. Asimismo, las entidades federativas conservan sus atribuciones para llevar a cabo los procesos electorales, pero se les excluye de las atribuciones que han sido conferidas de manera exclusiva al orden federal. Así, el artículo 116, fracción IV, primer párrafo, constitucional, establece que las competencias en materia electoral se deben llevar a cabo de conformidad a las bases dispuestas en la misma Constitución y en las leyes generales en materia electoral.


Corresponde a los órganos locales toda aquella competencia que no se encuentre conferida de forma expresa al Instituto Nacional Electoral. Estamos frente a una cláusula residual específica que deposita en los órdenes locales el ejercicio de las competencias que no han sido expresamente otorgadas al órgano federal.


En este sentido, se entiende que las entidades federativas conservan sus competencias en los términos establecidos en los artículos 116, fracción IV, 122 y 124 constitucionales, pero bajo la posibilidad de que la Federación pueda, mediante una ley general:


• Federalizar un proceso o figura electoral en específico.


• Conferir una competencia directamente a las entidades federativas.


• Establecer bases que sirvan para la reglamentación de las entidades federativas.


Por tanto, en la materia electoral opera una concurrencia constitucional específica, en la cual, la Federación determina, a través de leyes generales, las materias que son federales y estatales, bajo el entendido de aquello que no haya sido reservado al orden federal, se entiende como concedido al orden local.


Entiendo que existen contenidos mínimos que han sido federalizados directamente desde el Texto Constitucional, tal y como sucedió con ciertas figuras electorales que fueron establecidas en los artículos transitorios de la reforma constitucional.


En este sentido, el artículo segundo transitorio, fracción I, inciso f), punto 5,(1) de la reforma electoral de 2014, es claro en señalar que, en el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no le será permitido coaligarse.


Existe disposición constitucional expresa que señala que la ley general en la materia debe contener una prohibición para que partidos políticos de nueva creación no puedan coaligarse. Por tanto, esta prohibición resulta aplicable exclusivamente respecto de la figura de las coaliciones totales o parciales, y no respecto de otras figuras asociativas que corresponde legislar en exclusivo a las entidades federativas.


El artículo 85, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos(2) dispone que las entidades federativas pueden establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos, con el fin de postular candidatos, entre las cuales se encuentran las candidaturas comunes. Por su parte, el numeral 4 del mismo artículo señala que los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.


Queda claro, entonces, que la prohibición para los partidos de nueva registro sólo resulta aplicable respecto de coaliciones y ésta es una regla definida exclusivamente por el orden federal y aplicable directamente a todas las entidades federativas.


El hecho de que los órdenes locales puedan legislar, en su libertad configurativa, que los partidos de nueva creación no puedan participar en candidaturas comunes en su primera elección, no significa que exista una regla constitucional que impida que esta práctica se permita.


Cada entidad puede, en ejercicio de la competencia residual que le confiere el Texto Constitucional, determinar, dentro de límites razonables, la forma en la cual regula a las candidaturas comunes, incluyendo la posibilidad de que partidos de nuevo registro participen en ellas.


Por tanto, esta prohibición de participación no es extensible a otras figuras asociativas que pueden ser reguladas por las entidades federativas. Por tanto, concluyo que los partidos de reciente creación en el Estado de Durango no se encuentran impedidos de participar en candidaturas comunes en su primera elección, si dicha prohibición no se encuentra establecida de forma expresa en la ley electoral.








________________

1. "Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:

"...

"f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:

"1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;

"2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;

"3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;

"4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;

"5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse."


2. "Artículo 85.

"1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.

"2. Los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.

"3. Dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.

"4. Los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.

"5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos."

Este voto se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR