Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2015 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2015)

Sentido del fallo11/06/2015 PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada 18/2015. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 32 Bis, numeral 3, fracción V, y 32 Quáter, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Durango.
Fecha11 Junio 2015
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente17/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2015 Y SU

ACUMULADA 18/2015







ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 17/2015 Y SU ACUMULADA 18/2015

PROMOVENTES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL

VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de junio de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve las acciones de inconstitucionalidad 17/2015 y su acumulada 18/2015, promovidas por dos partidos políticos nacionales en contra del Decreto 321, por el que se adicionaron, entre otros, los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32, QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Presentación de las demandas. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante escritos presentados el diez y diecisiete de marzo de dos mil quince, respectivamente, se promovieron dos acciones de inconstitucionalidad en contra de la aprobación, promulgación y publicación de ciertas normas de la legislación electoral del Estado de Durango por las personas y en nombre de las organizaciones políticas que a continuación se indican:


PARTIDO Y PERSONA QUE PRESENTÓ LA DEMANDA

NORMAS RECLAMADAS DEL DECRETO 321, PUBLICADO EL 15 DE FEBRERO DE 2015

Carlos Navarrete Ruiz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

La adición de los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numeral 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango1.


  1. Los partidos políticos promoventes, indistintamente, señalaron que las normas que se consideraban transgredidas eran los artículos 1°; 14; 16; 35, fracciones I y II; 36; 39; 40; 41; 105, fracción II, párrafo cuarto; 115, párrafo primero; 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso, a), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”), así como los artículos 1, 2, y 63, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.


  1. Conceptos de invalidez. En el sub-apartado que sigue, se sintetizaran los conceptos de invalidez planteados por los partidos políticos en sus respectivas demandas.


  1. Demanda del Partido de la Revolución Democrática. Tras detallar los antecedentes que estimaron pertinentes, en un concepto de invalidez, se expusieron los siguientes argumentos de inconstitucionalidad:


    1. ÚNICO. El Decreto 321, por el que se adicionan los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numeral 4, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango es violatorio de los artículos 1; 35, fracciones I y II; 39; 40; 41 y 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal y 63, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango, porque permiten que a partir de la postulación de una candidatura común –cuando exista convenio registrado ante la autoridad electoral– se efectúe la transferencia de votos entre los partidos políticos, lo cual atenta contra la voluntad del electorado en emitir su sufragio en favor de determinado partido que participa con otro en el proceso electoral postulando un mismo candidato.

    2. Se argumenta que el decreto cuya invalidez se reclama es contrario a toda norma de derecho electoral, ya que a partir de las reformas electorales de dos mil ocho y dos mil catorce, se determinó que es ilegal la transferencia o distribución de votos entre partidos.

    3. Así, los preceptos legales que se consideran inválidos permiten incorrectamente que algún partido político artificiosamente goce de una serie de derechos, beneficios y prerrogativas que sólo se debe tener, exclusivamente, cuando es la voluntad del ciudadano conceder el voto a favor de dicho partido político. Se destaca que uno de los fines de la reforma electoral de dos mil ocho fue la de establecer, de manera puntual, un derecho consistente en que la votación del electorado contara en favor del partido político elegido por cada uno de los ciudadanos que emitieron su voto en jornada electoral.

    4. Con base en dichas premisas, se señala que si bien es cierto que existe la posibilidad de que los partidos políticos se coaliguen electoralmente o formen candidaturas comunes con otros partidos de mayor fuerza electoral para la postulación de cargos de elección popular, con la finalidad de asegurar que sigan manteniendo su registro, también lo es que no existe parámetro razonable ni constitucional que justifique la transferencia de los votos entre partidos obtenidos en la elección a través de un convenio, lo que genera una desnaturalización del sufragio ejercido por la ciudadanía.

    5. Se insiste que es ilegal regular la transferencia de votos entre los partidos que conformen candidaturas comunes para la postulación de candidatos a cargos de elección popular a través de un convenio de candidatura común, ya que cada uno de los partidos políticos que conforman la candidatura común aparece con su propio emblema en la boleta electoral y los votos se sumarán para el candidato común y contarán para cada uno de los partidos políticos en los que el ciudadano haya votado, lo cual debe ser respetado en todo momento y no que al final del proceso sea contabilizado en beneficio de un partido distinto al que se votó.

    6. Se cita lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008 y se aclara que la candidatura común es la unión transitoria de dos o más partidos políticos para postular de manera conjunta a un candidato. Así, aun cuando se comparta la plataforma publicitaria, la finalidad en todo momento de los partidos políticos en candidatura común es conseguir el voto de la ciudadanía para su causa, por lo que debe respetarse la intención del voto y no transferirlo o desviarlo a otro u otros partidos políticos no marcados en la boleta.

    7. En suma, se afirma que las normas reclamadas transgreden el principio de sufragio libre, porque con independencia de que el ciudadano haya tenido simpatía por el candidato común, también existió la afinidad o preferencia por uno de los partidos integrantes de la candidatura común, por ello en la boleta electoral votó por dicha fuerza política identificada con su propio logotipo, lo cual debe computarse única y exclusivamente por el partido marcado en la boleta electoral, salvo en aquellos casos en los que el ciudadano haya marcado dos fuerzas políticas, en cuyo supuesto el 50% del voto debe computarse para cada uno de los partidos marcados y un solo voto para el candidato común.


  1. Demanda del Partido Acción Nacional. Una vez que se explicaron los antecedentes de la ley reclamada, el aludido partido promovente argumentó lo que sigue en cuatro conceptos de invalidez:


  1. PRIMERO. Los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción V, y 32 QUÁTER, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, transgreden lo señalado en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Federal por contravenir el principio de certeza legal, ya que en ellos se omitió prohibirle a los partidos políticos de nueva creación participar en candidatura común en su primer proceso electoral.

  2. Se destaca que dado que las entidades federativas cuentan con la competencia para idear formas de participación política diferentes a las coaliciones, el Estado de Durango estableció las candidaturas comunes; sin embargo, al regular esta figura, omitió otorgar certeza jurídica al ordenamiento jurídico al no preverse la prohibición a los partidos políticos de nueva creación para participar en esta figura de asociaciones políticas, soslayándose que el Poder Constituyente y la ley general sólo prohíben expresamente la...

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