Sentencia nº SX-JDC-0097-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 29 de Mayo de 2009

PonenteYolli García Alvarez
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO: SX-JDC-97/2009 ACTORES: AUGUSTO ARTURO NIEVES JIMÉNEZ Y OTRA RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA MAGISTRADA PONENTE: Y.G.A. MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: C.P.B. SECRETARIOS: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS Y ARTURO RAMOS SOBARZO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave a veintinueve de mayo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-97/2009, promovido por A.A.N.J. y E.D.C.E., en contra del registro de T.A.T.G. y S. delV.H. como candidatos, propietario y suplente, respectivamente, a Diputado Federal de mayoría relativa, en el 15 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Orizaba, Veracruz, por el Partido Acción Nacional

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierten:

    1. Convocatoria. El quince de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió convocatoria para la elección de la fórmula de candidatos a Diputados Federales de Mayoría Relativa, en el 15 Distrito Federal Electoral, con cabecera en Orizaba, Veracruz.

    2. Registro. El veinticinco siguiente, A.A.N.J. y E.D.C.E. fueron los únicos registrados.

    3. Elección. El veintinueve posterior, se llevó a cabo la elección y los actores obtuvieron la mayoría.

    4. Acto reclamado. El veinticinco de abril, el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, con fundamento en el artículo 67, fracción X, de los estatutos, determinó no proponer el registro de los actores, al haber incumplido con la obligación de entregar el informe de ingresos y gastos de precampaña, previsto en el artículo 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      En su lugar propuso a T.A.T.G. y S. delV.H., determinación que se notificó por estrados del propio Comité Ejecutivo Nacional y por fax a los Comités Directivos Estatales para que llevaran a cabo los registros.

    5. Conocimiento del acto reclamado. Los actores sostienen que al verificar la página oficial de su partido, el treinta de abril, conocieron que T.A.T. y S. delV.H. estaban registrados como candidatos a D.F. en el distrito en el cual fueron electos.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes, el tres de mayo, presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual, una vez agotado el trámite prescrito en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitió las constancias atinentes a la Sala Superior.

  3. Remisión. El ocho de mayo, la Magistrada Presidente de la Sala Superior de este Tribunal ordenó remitir la demanda y sus anexos a esta S., la cual se recibió el doce siguiente.

  4. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional formó el expediente SX-JDC-97/2009. El turno correspondió a la ponencia de la Magistrada Y.G.A., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.T.. El veintiuno de mayo siguiente, la Magistrada Instructora requirió el trámite de la demanda prescrito en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al Consejo General del Instituto Federal Electoral en virtud de que los actores lo señalaron como autoridad responsable. Lo cual fue cumplido el veintisiete siguiente.

  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes, la Magistrada Instructora cerró la instrucción, con lo cual dejó el asunto en estado de dictar sentencia.

  6. Engrose. En sesión de esta fecha el proyecto de la Magistrada ponente se rechazó por mayoría de votos y se designó a la Magistrada C.P.B. para elaborar el engrose.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d) y 199, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 7, párrafo 2, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del cuestionamiento acerca de quiénes deben quedar registrados como candidatos a Diputado Federal de mayoría relativa, propietario y suplente, por el 15 Distrito Federal Electoral, con cabecera en Orizaba, Veracruz, del Partido Acción Nacional, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

    SEGUNDO. Tercero interesado. El once de mayo compareció al juicio con ese carácter E.C.T., Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.

    No se reconoce la calidad de tercero interesado, porque, con independencia de la posibilidad para acudir al juicio con esa naturaleza, el escrito se presentó extemporáneamente.

    Ciertamente, el artículo 17, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, para la oportunidad de comparecer como tercero interesado, el plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la fijación en estrados de la cédula de publicitación del juicio electoral.

    En el caso, la publicitación se llevó a cabo el cuatro de mayo a las diecinueve horas, de conformidad con la constancia remitida por la responsable para cumplir con el trámite de la materia, sin que al respecto exista controversia.

    Conforme con ese dato, el plazo para comparecer con tal carácter corrió, de esa fecha y hora, a las diecinueve horas del siete siguiente. El escrito se presentó ante la Sala Superior de este Tribunal el once de mayo, por lo cual es inoportuno.

    TERCERO. Vista. El dieciséis de mayo, la Magistrada instructora, Y.G.A., dio vista a T.A.T.G. y S. delV.H., con la demanda y sus anexos para que manifestaran lo que a su interés conviniera, lo cual atendieron el dieciocho siguiente.

    CUARTO. Causales de improcedencia. Se hicieron valer las siguientes:

    1. Extemporaneidad. Se aduce que los actores tuvieron conocimiento del acto impugnado el treinta de marzo del presente año y que no obstante, su demanda se recibió hasta el dos de mayo, por lo cual debe desecharse al exceder el término legal para su presentación oportuna.

      Es infundado el planteamiento. Es cierto que en diversas partes de la demanda los actores identifican la fecha apuntada en la causa de improcedencia, como aquella en la cual conocieron el acto reclamado.

      No obstante, en la foja veinticinco, se identifica el treinta de abril para tal efecto. Esta fecha es la que debe considerarse para computar el plazo, porque la otra no podría factiblemente corresponder a la realidad y por lo mismo, encuentra su explicación en un lapsus calami.

      Ciertamente, el órgano partidista responsable reconoce que fue el veinticinco de abril cuando acordó no registrar a los actores en la candidatura impugnada, luego, el perjuicio real en su esfera jurídica solo es factible de consumarse, precisamente a partir de ese momento.

      En otras palabras, al treinta de marzo, los actores no podían factiblemente conocer el acto reclamado, porque en ese momento aún no existía.

      En cambio, respecto de la fecha que se propone tener como tal, veintinueve de abril, las constancias de autos la fortalecen, dado que de acuerdo con la certificación por fedatario público del contenido de la página de internet del partido de esa fecha, se aprecian como candidatos del partido las personas referidas por los actores, de ahí que la segunda fecha sea la que corresponde a la forma en que en realidad ocurrieron los hechos.

      En ese entendido, el plazo para la presentación oportuna del juicio transcurrió de primero al cuatro de mayo, de ahí que si la demanda se recibió el tres, esto es, antes de que feneciera ese término, no se actualice la causa de improcedencia invocada.

    2. Falta de definitividad. Se aduce que en la demanda no se indica que se hubieran agotado las instancias previas, o bien, que la promoción del juicio sea en per saltum.

      Es infundado el planteamiento, porque la omisión referida es insuficiente para tener por actualizada la improcedencia.

      Ciertamente, el principio de definitividad es un presupuesto procesal que debe atenderse oficiosamente por el juez, por lo cual, su análisis en nada depende de que lo aleguen o no las partes.

      En ese entendido citar la omisión en la demanda de referir que se agotaron las instancias previas en nada altera la procedencia del juicio.

      Además, en el caso, al tratarse el acto combatido de una determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, no existe en la normatividad partidista un medio a través del cual las decisiones de ese órgano puedan ser revocadas, modificadas o anuladas.

      Asimismo, es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, toda vez que el cargo cuestionado es para contender en una elección federal, de ahí que la Sala Auxiliar y Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz no tenga competencia para resolver lo conducente.

      En ese entendido, se encuentra satisfecho el principio de definitividad para conocer del juicio planteado sin necesidad que los actores solicitaran, por lo mismo, el conocimiento en per saltum.

    3. Falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR