Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, 976
Fecha de publicación30 Junio 2015
Fecha30 Junio 2015
Número de resolución2a./J. 73/2015 (10a.)
Número de registro25670
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL CUARTO CIRCUITO Y NOVENO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 6 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien está facultada para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince, en la parte que interesa determinó:


"OCTAVO.-Estudio. Son infundados los conceptos de violación, y fundados suplidos en su deficiencia, esto en términos de la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo.-Como violación procesal, aduce la quejosa que la Junta responsable en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ilegalmente reconoció la capacidad legal de ********** para comparecer al juicio como representante de la demandada **********, ya que en términos del artículo 692, fracción II, de la L.F.d.T., con la carta de pasante exhibida, no demostró estar facultada para ejercer como abogada, ya que no fue expedida por autoridad competente, sino por la Universidad Autónoma de Nuevo León, cuando la institución que debe expedir esa autorización, es la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Profesiones.-Este argumento es infundado, porque si bien la L.F.d.T., en la fracción II del artículo 692, establece que los abogados patronos o asesores jurídicos de las partes, al comparecer al procedimiento laboral, deben demostrar estar autorizados para ejercer como licenciado en derecho, o que son pasantes de esa carrera profesional, no llega al extremo de exigir mayores requisitos como el que sea la Secretaría de Educación Pública, la que debe expedirla, a efecto de otorgarle eficacia a esa documental y tener por justificado el carácter de asesores.-Así es, tal aseveración no se desprende del texto legal aplicable, que lo es la propia L.F.d.T., sin que obste que el artículo 5o. constitucional disponga que la ley de cada Estado establecerá cuáles son las profesiones que necesitan de título para su ejercicio, los requisitos para obtenerlo -el título- y las autoridades que han de expedirlo, porque se refiere al título y la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León, dice que pasante es el estudiante inscrito en el último año de su carrera, el que habiendo terminado sus estudios no ha presentado examen profesional y todo aquel a quien las instituciones universitarias o de enseñanza superior le reconozca oficialmente ese carácter, sin que la L.F.d.T. exija mayores requisitos.-Además, el artículo 692 de la L.F.d.T., sobre los asesores y apoderados de los contendientes, en las fracciones II y III, establece lo siguiente: (se transcribe artículo).-Como puede advertirse, al establecer el legislador que quienes comparezcan como abogados patronos o asesores de las partes ‘deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión’, respecto de los pasantes de derecho para fungir como asesores en el juicio laboral, no estableció más requisitos que la exhibición de la carta de pasante, expedida por la autoridad competente; empero, no estableció que sea la Secretaría de Educación, por lo que como tal, debe entenderse que es la institución educativa en la que se cursó la licenciatura en derecho, pues a su personal directivo, es al que de primera intención y de conformidad con sus archivos, le consta la conclusión de los estudios y la aprobación de las asignaturas de la licenciatura en derecho, por parte del portador de la carta de pasante; tal como se advierte del artículo 25 de la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León, que establece: (se transcribe artículo).-Ahora bien, de los autos del juicio laboral, se desprende que en la audiencia de ley, celebrada el veintinueve de abril de dos mil trece, en representación de **********, compareció **********, ostentándose como su apoderada jurídica, y en su primera intervención solicitó se le reconociera ese carácter; petición que fue acordada de conformidad.-Por su parte, el apoderado de la parte actora, impugnó esta determinación objetando la representación ostentada por la compareciente, inconformidad que fue desechada y se continuó con el juicio por sus etapas procesales (fojas 18 a 20).-En la especie, si la apoderada de la demandada exhibió una carta de pasante expedida por la Universidad Autónoma de Nuevo León, con la que acredita haber cursado la licenciatura en derecho, así como haber aprobado todas las asignaturas inherentes a dicha profesión, la misma es suficiente para que se le tenga con el carácter de asesora jurídica en el juicio laboral; estimar lo contrario, sería tanto como exigirle más requisitos de los que el legislador federal previó en la propia L.F.d.T..-Luego, contrario a lo esgrimido por la quejosa, la carta de pasante exhibida en el juicio por **********, la faculta para fungir como asesora jurídica de la demandada, pues la expidieron el director del Departamento Escolar y de Archivo, el subdirector Administrativo del Departamento Escolar y de Archivo ante el SIASE, así como el subdirector de Acreditación e Informática; funcionarios todos de la Universidad Autónoma de Nuevo León, institución a la que pertenece la Secretaría General, Departamento Escolar y de Archivo; aunado a que dicha documental es reciente -febrero 2013-, en tanto que fue exhibida en la audiencia de ley celebrada el veintinueve de abril del mismo año, y en ésta consta expresamente, que **********, tiene la calidad de ‘pasante’, -quien cursó las materias de una carrera profesional-, tal como se advierte de la imagen escaneada que se agrega enseguida: (se inserta imagen).-De la lectura detallada de la anterior documental, se concluye que cumple con las especificaciones establecidas por el artículo 692, fracción II, de la L.F.d.T., pues del mencionado precepto, no se advierte haya (sic) establecido, que la carta de pasante presentada en el juicio laboral por quienes fungen como asesores de alguno de los contendientes, deba ser expedida por la Secretaría de Educación Pública, o por alguna otra dependencia de la administración pública estatal o federal, o bien, por el ejecutivo local o de la federación, pues de ser esa la intención, el órgano legislativo expresamente lo hubiese plasmado, señalando los requisitos y formalidades que, conforme a las leyes de cada entidad federativa, debiera contener la carta de pasante.-Relacionado con esto último, también cabe razonar lo establecido en la L.F.d.T. en el artículo 17, en cuanto prevé que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la misma ley y en los tratados internacionales, para la resolución de conflictos, se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales de derecho, los principios generales de justicia social que deriven del artículo 123 constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.-Del precepto 17 de la legislación laboral, no se advierte que el legislador la haya subordinado a alguna otra ley, o a la reglamentación de alguna dependencia pública, sea local o federal, sino que únicamente alude a la Constitución Federal, tratados internacionales, a la propia L.F.d.T. y a las fuentes del derecho; por tanto, tampoco puede pretenderse, como en la especie, que sobre la carta de pasante exhibida en juicio, la autoridad laboral haga algún pronunciamiento en el sentido de exigir lo que la ley no le autoriza, puesto que la actuación de la Junta responsable no está supeditada o subordinada a las disposiciones o ámbito competencial de la Secretaría de Educación Pública Estatal.-En conclusión, si el legislador no exigió mayores requisitos de esa constancia, tampoco la autoridad puede, a petición de parte o motu proprio, condicionar su aceptación, cuando ésta fue otorgada por la institución educativa, en la que la persona a la que se expide, realizó sus estudios profesionales y acreditó todas las asignaturas; por tanto, menos puede la autoridad laboral, con las manifestaciones que hace valer la quejosa, desestimarla y restarle eficacia para los fines que la presentó **********; estimar lo contrario, sería tanto como imponerle requisitos no establecidos por el legislador, pues como ya se dijo, de haberlo considerado así, de esa forma lo hubiera plasmado en la fracción II del citado numeral 692 de la L.F.d.T. en estudio.-Además, debe precisarse que no debe confundirse la capacidad para fungir como asesor jurídico en el juicio laboral, con el mandato o representación de las partes contendientes, pues su naturaleza jurídica es diversa; y también lo es su objetivo; ya que la primera, tiene su origen en el hecho de que quien funge como asesor de alguno de los contendientes, debe acreditar ante la autoridad laboral, que tiene título de licenciado en derecho o carta de pasante en dicha profesión, tal como lo establece la fracción II del artículo 692 de la L.F.d.T., lo que resulta coherente con la finalidad plasmada por el legislador en la exposición de motivos de la reforma a la ley del trabajo, consistente en que las partes se encuentren aconsejadas por un profesional del derecho que les preste asistencia jurídica.-Por otro lado, la representación emana de un acuerdo de voluntades denominado contrato de mandato celebrado entre alguna de las partes en juicio con un tercero (cuya profesión no necesariamente es la de licenciado en derecho o pasante de esa carrera), siendo su finalidad que el mandatario se obligue a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos de representación que se le encarguen.-Visto desde esta perspectiva ambas figuras de representación y asesoría jurídica no deben ser confundidas, pues la referida en la fracción II del artículo 692 de la L.F.d.T., es para comparecer en juicio como asesor legal de los contendientes, a fin de orientar y asesorarlos y realizar los actos jurídico-procesales necesarios para la defensa del interés del cliente, lo que justifica la necesidad de que sea un profesional de la materia y, por ende, el requisito impuesto en el precepto legal citado.-La representación contractual o legal no recae necesariamente en profesionales del derecho, pues la naturaleza propia del contrato se basa en la confianza que el mandante deposita en el mandatario, al contar éste con una serie de características que permiten confiarle la celebración de actos jurídicos en nombre del representado, sin que resulte indispensable que sea licenciado en derecho o que cuente con carta de pasante en esa profesión, tal como lo establece la fracción II del artículo 692 de la L.F.d.T..-Se cita por ser aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 110/99, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 30, de rubro y texto: ‘MANDATO. EL MANDATARIO CON PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS NO PUEDE SUSTITUIRLO, SIN CONTAR CON FACULTADES EXPRESAS PARA ELLO.’ (se transcribe texto).-Sobre el particular, destaca que **********, además de la carta de pasante, exhibió una carta poder (foja 11) firmada ante la presencia de dos testigos por **********, apoderada general para pleitos y cobranzas de la demandada **********, carácter que justificó en autos del juicio laboral con diversa escritura pública, según se desprende de la misma en sus cláusulas vigésima novena y cuarta transitoria: (se transcribe texto).-La carta poder es la siguiente: (se inserta imagen).-Con esto último, se robustece lo resuelto por la Junta responsable, en cuanto desechó la petición de la actora para que desconociera a ********** el carácter de representante de la demandada, puesto que tal representación aunque recae en la misma persona designada como asesor jurídico, como lo prevé la fracción II del artículo 692 de la L.F.d.T.; aun en el caso de no justificarla -lo que ya se vio no acontece- el carácter de profesionistas o pasante, ello no podría repercutir o afectar a la representación o personalidad -como lo llama la quejosa-, ya que la propia fracción II del artículo 692 de la citada legislación, deja claro que se trata de dos figuras distintas que pueden coincidir en la misma persona o no.-Lo anterior, porque la carta poder exhibida, la suscribió la apoderada general para pleitos y cobranzas de la demandada **********, entre cuyas facultades, de conformidad con las cláusulas vigésima novena, incisos d) y e), y cuarta de las transitorias, ambas de la escritura pública en mención, está la de conferir poderes especiales, como aquel con el que compareció al juicio laboral; por lo que no existe duda respecto a que sí cuenta con facultades para intervenir en la contienda en representación de la sociedad demandada, tal como lo estimó la Junta responsable. Por tanto, no procede la declaración de certeza de los hechos de la demanda que pretende la quejosa; sino en todo caso, la advertencia de la asesoría profesional, bajo la responsabilidad de la propia parte demandada, pues la falta de ésta, sólo a ella le puede afectar. ..."


CUARTO.-El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece, en la parte que interesa determinó:


"CUARTO.-Son fundados los agravios que se hacen valer.-Como afirma el ... ahora recurrente ... no se actualizó la hipótesis de improcedencia a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo aplicable, pues contrario a lo sostenido por el Juez Federal del conocimiento, de la lectura de la audiencia de cuatro de marzo de dos mil trece ... se aprecia que el trabajador quejoso y hoy recurrente, sí impugnó la personalidad de quien intentó representar a la empresa demandada en el juicio laboral.-Así es, en la parte final de la diligencia de ley de cuatro de marzo de dos mil trece, se aperturó la etapa procedimental correlativa a demanda y excepciones, donde en su primera intervención el trabajador ... objetó la personalidad de **********, aduciendo al efecto lo que a continuación se transcribe: (transcribe).-Como se ve ... sí cumplió con su obligación procesal de impugnar en el momento procesal oportuno, la personalidad de quien acudió en representación de la demandada al juicio laboral, por ello, no se actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por tanto, procede levantar el sobreseimiento ... En esas condiciones, este Tribunal Colegiado asume jurisdicción en términos de la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo aplicable.-QUINTO.-Es fundado el primer concepto de violación que se hace valer, y que resulta materia de este recurso de revisión. ... Como afirma el trabajador quejoso ahora recurrente, es cierto que la Junta del conocimiento actuó ilegalmente al tener por reconocida la personalidad de **********, en representación de los demandados en el juicio laboral, pues independientemente que omitió fundar y motivar su decisión, lo cierto es que conforme al nuevo ordenamiento obrero, los representantes de los patrones y de los trabajadores al comparecer al procedimiento laboral, deben demostrar estar autorizados para ejercer como licenciado en derecho, o pasante de esa carrera profesional.-Ciertamente, el artículo 692, fracción II, de la L.F.d.T. actualizada, establece lo que a continuación se transcribe: (se transcribe artículo).-Como se ve, derivado de la actualización del texto normativo que reglamenta los requisitos de representación en el sumario laboral, han cambiado y en la actualidad, a efecto de garantizar la adecuada acción y defensa de las partes en el juicio laboral, el Legislativo estableció que ahora debe representar un licenciado en derecho o pasante en dicha profesión a los contendientes del juicio obrero, tal y como quedó plasmado en el punto 37 de la exposición de motivos de la última reforma del código obrero, cuyo texto es del tenor siguiente: (se transcribe artículo).-Así las cosas, es evidente que para comparecer a un juicio laboral en representación de alguna de las partes contendientes, el representante debe cumplir con los requisitos legales conducentes para ejercer como licenciado en derecho o abogado, pues al efecto, el artículo 5o. constitucional en su parte relativa establece lo que a continuación se transcribe: (se transcribe artículo).-Por su parte, de la lectura detallada del documento exhibido por **********, quien intentó comparecer como representante de la parte demandada al juicio laboral, si bien reconoce que es pasante de la carrera de licenciado en derecho; sin embargo, no existe certificación alguna, emitida por autoridad competente que lo autorice para ejercer la carrera, pues únicamente se afirma que ha concluido todas las materias que conforman el plan de estudios de la universidad emisora del documento.-Al efecto, para corroborar lo antes precisado, se transcribe el artículo 4o. del Reglamento del artículo 20 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, relativo a la prestación del servicio social obligatorio y pasantía, que es del tenor siguiente: (se transcribe artículo).-Asimismo, cabe precisar que de la página de Internet de la Secretaría de Educación Pública (http://www.sep.gob.mx/es/sep1/sep1_Autorizacion_Provisional_para_Ejercer_como_Pa), se publicitan los requisitos para obtener carta de pasante que autoriza para ejercer como licenciado en derecho, a saber: ‘Requisitos para la autorización provisional para ejercer como pasante.-1. Original de la constancia emitida por la institución educativa, dirigida a la Dirección General de Profesiones con los siguientes datos: a. De actual inscripción que indique la fecha de inicio y de terminación del semestre que cursa y número de semestre.-b. O de terminación de estudios (no tener más de un año de concluidos los estudios profesionales a la fecha de presentación de esta solicitud) especificando la fecha de terminación (año, mes y día).-c. Promedio mínimo de siete.-2. Llenar la responsiva que aparece en esta solicitud, la cual deberá ser otorgada por un profesionista de la misma carrera, anexando fotocopia por ambos lados de la cédula profesional.-3. Fotografías recientes blanco y negro tamaño y tipo filiación de frente con retoque con fondo blanco y papel mate.-4. Original y copia legible del acta de nacimiento o carta de naturalización, según sea el caso, tratándose de extranjeros con estudios en México, deberá presentar acta de nacimiento legalizada o apostillada y copia certificada ante notario público del documento migratorio que acredite su legal estancia en México.-5. Original y copia legible del comprobante de pago de derechos federales, con la cuota vigente al momento de presentar la solicitud. El pago puede realizarse en cualquier institución bancaria a través de la hoja de ayuda.-Nota: El formato de la constancia emitida por la institución educativa, así como las autoridades que la suscriben deberán estar registrados ante esta Dirección General de Profesiones.-En el supuesto que la firma del responsable no coincida con la firma de la copia de la cédula profesional, se le solicitará copia de una identificación oficial vigente del mismo.’.-Como se ve, la documental a la que se refiere como carta de pasante el representante de la patronal, independientemente de que no contiene certificación de autoridad competente que lo autorice a ejercer como licenciado en derecho (pues únicamente refiere que ha concluido el plan de estudios correlativos a la licenciatura en comento, y es pasante), tampoco establece quién es el profesionista responsable de la actuación del nobel postulante, de lo que se deduce que no se cumplió con los requisitos establecidos en la normativa para que la documental expedida a **********, la autorizara legalmente para ejercer como pasante la licenciatura en derecho, de ahí que no cumplió con lo establecido por la fracción III del artículo 692 de la actualizada L.F.d.T..-Lo hasta aquí expuesto hace arribar al convencimiento de que en el caso particular, el hecho de que **********, haya comparecido al sumario laboral a tratar de representar los intereses de la parte demandada conforme a una carta de pasante expedida por una universidad de carácter privado (Universidad Hispana), es evidente que no sufragó el requisito establecido en el texto normativo para poder comparecer al juicio laboral en representación de una de las partes, supuesto que en la última reforma del código obrero, se profesionaliza al personal jurídico de la autoridad jurisdiccional y al de los representantes de las partes que intervienen en el proceso laboral; por tanto, resulta indudable que la autoridad laboral no tenía por qué admitir la personalidad con la que se ostentó **********, ya que no exhibió el documento legal conducente que le autorizara a ejercer como pasante de la profesión de licenciado en derecho.-No es óbice para arribar a la anterior conclusión el hecho de que el artículo 693 de la última reforma a la ley laboral, establezca lo que a continuación se transcribe: (se transcribe artículo).-Lo anterior es así, porque el texto normativo antes precisado, no se refiere al requisito de profesionalidad exigido en la ley obrera para el caso de los representantes de las partes en el juicio laboral, pues como se ha explicado anteriormente, fue uno de los objetivos de la reforma profesionalizar tanto al personal jurídico de la autoridad laboral como a los representantes de las partes, lo que conduce a determinar que el contenido del referido artículo 693 establece una facultad discrecional a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para ponderar el valor de los demás documentos que complementen la representación de las partes al juicio laboral, tales como las cartas poder o los testimonios notariales que se presenten al sumario, empero no a la exhibición de la cédula profesional o carta de pasante respecto de la profesión de licenciado en derecho que deben acreditar los litigantes al ocurrir a la vía jurisdiccional laboral.-En efecto, el texto normativo de la ley abrogada, a saber el artículo 692 de la L.F.d.T., establecía que las partes podrían comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado, y cuando actuara como representante legal de persona moral, debía exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acreditara; por su parte, cuando se tratara del representante de los trabajadores, la representación se acreditaba con una mera carta poder sin necesidad de que el representante demostrara ser licenciado en derecho; sin embargo, esta circunstancia cambió como ya se ha dicho, a efecto de profesionalizar el proceso laboral, de ahí que los artículos 692 y 693 de la ley actual, deben interpretarse de manera teleológica conforme al fin que persiguió la reforma.-Así las cosas, es evidente que el fin que persiguió el legislador al reformar el código obrero, fue profesionalizar el proceso laboral y, por tanto, en la actualidad, los representantes que comparezcan al juicio del trabajo, deben acreditar estar legalmente autorizados para ejercer la profesión de licenciado en derecho, y para tal efecto, deben exhibir cédula profesional o en su caso, carta de pasante expedida por la autoridad competente, que así lo demuestre.-En esas condiciones, al resultar violatorio de garantías el proveído de cuatro de marzo de dos mil trece, por el que tuvo por reconocida la personalidad de la parte demandada a **********, procede ampliar la protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso ahora recurrente, a efecto de que la autoridad laboral, revoque el reconocimiento de personalidad antes apuntado conforme a los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, provea lo conducente conforme a las disposiciones establecidas en la L.F.d.T. actualizada. ..."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Registro: 2004955

"Época: Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013

"Materia: laboral

"Tesis: I.9o.T.23 L (10a.)

"Página: 1377


"PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. QUIENES COMPARECEN POR LAS PARTES DEBEN ACREDITAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LICENCIADO EN DERECHO CON LA EXHIBICIÓN DE LA CÉDULA PROFESIONAL O CARTA DE PASANTE EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE DICIEMBRE DE 2012).-De la interpretación teleológica de los artículos 692 y 693 de la L.F.d.T., vigentes a partir del 1o. de diciembre de 2012, se concluye que para poder comparecer al juicio laboral, los representantes de las partes deben acreditar el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho con la exhibición de la cédula profesional o carta de pasante expedida por la autoridad competente, ya que en términos de la exposición de motivos de dicha reforma, el legislador señaló que quienes comparecen por las partes que intervienen en el proceso laboral (personal jurídico de las Juntas y litigantes), sean profesionales del derecho; por ello, aunque el citado artículo 693 establezca que la autoridad laboral goza de atribuciones discrecionales para reconocer la personalidad de quienes comparecen por las partes, ello no significa que los representantes que ocurran ante la autoridad jurisdiccional de carácter laboral, dejen de cumplir con el nuevo requisito de profesionalidad, consistente en la exhibición de cédula profesional o carta de pasante que acredite la autorización para ejercer como licenciado en derecho o pasante."


QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por aquéllas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el amparo directo **********.


En el juicio laboral.


a) En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la parte actora objetó la personalidad de **********, quien compareció al juicio como apoderada jurídica de la empresa demandada y exhibió "carta de pasante" expedida por la Universidad Autónoma de Nuevo León, para acreditar haber cursado la licenciatura de derecho.


b) La Junta de Conciliación y Arbitraje desechó la objeción de personalidad y tuvo reconocida la personalidad de **********.


c) Seguido el juicio laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje dictó laudo.


d) En contra del laudo, la parte actora quejoso promovió juicio de amparo, impugnando como violación procesal, la decisión de la responsable de reconocer la personalidad de la persona que compareció al juicio como apoderado de la demandada.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• Si bien el artículo 692, fracción II, de la L.F.d.T. establece que los abogados patronos o asesores jurídicos de las partes deben demostrar estar autorizados para ejercer como licenciado en derecho, o que son pasantes de esa carrera profesional, no llega al extremo de exigir mayores requisitos como que sea la Secretaría de Educación Pública la que expida (la constancia), a efecto de otorgarle eficacia y tener por justificado el carácter de asesores.


• El artículo 5o. constitucional dispone que la ley de cada Estado establecerá cuáles son las profesiones que necesitan de título para su ejercicio, los requisitos para obtenerlo -el título- y las autoridades que han de expedirlo; en el caso, la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León dice que pasante es el estudiante inscrito en el último año de su carrera, el que habiendo terminado sus estudios no ha presentado examen profesional y todo aquel a quien las instituciones universitarias o de enseñanza superior le reconozcan oficialmente ese carácter.


• De manera que si el artículo 692 de la L.F.d.T. no estableció más requisitos que la exhibición de la carta de pasante, expedida por la autoridad competente -sin establecer que fuese la Secretaría de Educación-, debe entenderse que es la institución educativa en la que se cursó la licenciatura en derecho, pues a su personal directivo, es al que de primera intención y de conformidad con sus archivos, le consta la conclusión de los estudios y la aprobación de las asignaturas de la licenciatura en derecho, por parte del portador de la carta de pasante; tal como se advierte del artículo 25 de la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León.


• Por tanto, si la apoderada de la demandada exhibió una carta de pasante expedida por la Universidad Autónoma de Nuevo León, con la que acredita haber cursado la licenciatura en derecho, así como haber aprobado todas las asignaturas inherentes a dicha profesión, la misma es suficiente para que se le tenga con el carácter de asesora jurídica en el juicio laboral. Por tanto, cumple con el artículo 692, fracción II, de la L.F.d.T., pues éste no exige que la carta de pasante presentada en el juicio laboral por quienes fungen como asesores deba ser expedida por la Secretaría de Educación Pública, o por alguna otra dependencia de la administración pública estatal o federal, o bien, por el Ejecutivo Local o de la Federación, pues de ser esa la intención, el órgano legislativo expresamente lo hubiese plasmado, señalando los requisitos y formalidades que, conforme a las leyes de cada entidad federativa, debiera contener la carta de pasante.


II. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo en revisión **********.


En el juicio laboral.


a) En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, la parte actora objetó la personalidad de **********, quien compareció al juicio en representación de la parte demandada, fundando su objeción en que no acreditaba con documento oficial ser pasante en derecho, debido a que exhibía una carta expedida por la Universidad Hispana, institución que no es autoridad.


b) La Junta responsable tuvo reconocida dicha personalidad de **********, en su calidad de apoderado de la parte demandada.


c) Inconforme, el actor promovió juicio de amparo indirecto que resolvió el Juez Sexto de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, en virtud de que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque no planteó el incidente de objeción de personalidad en el juicio laboral.


d) En contra, el quejoso interpuso recurso de revisión.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• Levantó el sobreseimiento.


• La Junta actuó ilegalmente al reconocer la personalidad de **********, porque de conformidad con el artículo 692 de la L.F.d.T. los representantes de los patrones y de los trabajadores, al comparecer al procedimiento laboral, deben demostrar estar autorizados para ejercer como licenciado en derecho o pasante de esa carrera profesional; como se estableció en la exposición de motivos.


• En tal virtud, el representante debe cumplir con los requisitos legales conducentes para ejercer como licenciado en derecho o abogado, como lo señala el artículo 5o. constitucional.


• Si bien el documento exhibido por quien intentó comparecer como representante de la parte demandada al juicio laboral, reconoce que es pasante de la carrera de licenciado en derecho, no contiene certificación alguna emitida por autoridad competente que lo autorice para ejercer la carrera, pues únicamente se afirma que ha concluido todas las materias que conforman el plan de estudios de la universidad emisora del documento; tampoco establece quién es el profesionista responsable de la actuación del nobel postulante, por lo cual no se cumplieron los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 692 de la actualizada L.F.d.T..


• En consecuencia, la autoridad laboral no tenía por qué admitir la personalidad con la que se ostentó **********, ya que no exhibió el documento legal conducente que le autorizara a ejercer como pasante de la profesión de licenciado en derecho; porque de la interpretación teleológica de los artículos 692 y 693 de la L.F.d.T., vigente, se concluye que para poder comparecer al juicio laboral, los representantes de las partes deben acreditar el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho con la exhibición de la cédula profesional o carta de pasante expedida por la autoridad competente, ya que en términos de la exposición de motivos de dicha reforma, el legislador señaló que quienes comparecen por las partes que intervienen en el proceso laboral tanto al personal jurídico de la autoridad laboral como a los representantes de las partes, sean profesionales del derecho.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, prevalecen los siguientes elementos comunes:


a) En juicios laborales, a la etapa de conciliación, demanda y excepciones, comparecieron personas en representación de la parte demandada.


b) Para acreditar tener el carácter de pasantes en derecho, exhibieron una constancia expedida por la universidad respectiva, donde se informa que "ha concluido el plan de estudios correlativo a la licenciatura en derecho" o que "ha cursado y aprobado todas las materias correspondientes a la carrera de licenciado en derecho".


c) La parte actora objetó la personalidad de esas personas como representante de la demandada, por el hecho de que no acreditaban, con documento oficial, ser pasantes en derecho, en términos del artículo 692, fracción II, de la L.F.d.T., vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce.


d) La Junta responsable tuvo por reconocida la personalidad como apoderados de la parte demandada.


Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito estima que la constancia expedida por la universidad respectiva, donde se informa que la persona que comparece al juicio laboral en representación de la parte demandada, ha cursado y aprobado todas las materias correspondientes a la carrera de licenciado de derecho, es suficiente para acreditar ser pasante en derecho, debido a que el artículo 692, fracción II, de la L.F.d.T., vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, no exige que sea expedida por la Secretaría de Educación Pública o por alguna otra dependencia federal o local.


En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera que la constancia expedida por la universidad respectiva, donde se informa que la persona que comparece al juicio laboral en representación de la parte demandada, ha concluido el plan de estudios correspondiente a la carrera de licenciado de derecho, no es suficiente para acreditar ser pasante en derecho, en términos del artículo 692, fracción II, de la L.F.d.T., vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, porque esa constancia no contiene la certificación emitida por la autoridad competente que lo autorice para ejercer la carrera de licenciado en derecho.


SEXTO.-Punto de contradicción. Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción consiste en determinar si la constancia expedida por la universidad respectiva, donde se informa que la persona que comparece al juicio laboral en representación de la parte demandada "ha concluido el plan de estudios correlativo a la licenciatura en derecho", "ha cursado y aprobado todas las materias correspondientes a la carrera de licenciado en derecho" o alguna expresión similar, constituye el documento idóneo para acreditar ser pasante en derecho, conforme al artículo 692, fracción II, de la L.F.d.T..


No se soslaya que uno de los asuntos de donde derivan los criterios contradictorios, es un amparo en revisión y el otro un amparo directo, lo que pone en evidencia que el problema de la personalidad en el juicio laboral se impugnó en vías distintas (uno mediante amparo indirecto y en otro a través del amparo directo). Sin embargo, este aspecto no incide en la existencia de la contradicción de tesis, porque los Tribunales Colegiados contendientes no hicieron pronunciamiento alguno sobre la idoneidad de la vía del amparo; máxime que en el caso, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido con el carácter de jurisprudencia, que el problema de la personalidad en el juicio, constituye un acto procesal que no afecta derechos sustantivos, conforme a la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Al respecto, se cita la jurisprudencia respectiva.


"Registro: 2006589

"Época: Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas»

"Libro 7, Tomo I, junio de 2014

"Materia: común

"Tesis: P./J. 37/2014 (10a.)

"Página: 39


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).-Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios."


SÉPTIMO.-Decisión. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, conforme a las consideraciones siguientes:


En principio debe señalarse que la L.F.d.T. publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, en su artículo 692, disponía:


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


Como puede observarse, conforme a las reglas previstas en el precepto aludido, la personalidad de quienes comparecieran al juicio en nombre de persona física se acreditaba mediante poder notarial o carta poder y, en el caso de comparecer en nombre de persona moral, la personalidad se acreditaba mediante testimonio notarial o carta poder, previa comprobación de que quien otorgaba el poder tenía facultad para ello.


De conformidad con el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la L.F.d.T., publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, en vigor a partir del día siguiente, uno de diciembre de dos mil doce, el artículo 692, fracción II, fue reformado, quedando su redacción de la siguiente manera:


(Reformado y reubicado, D.O.F. 4 de enero de 1980)

"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"...


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012

"II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna."


El contenido normativo de la fracción en cita, indica:


Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados, deben acreditar: a) Ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional; o, b) Ser personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho.


Como se advierte, no existe duda alguna respecto a que la norma jurídica en estudio exige que la calidad de abogado o licenciado en derecho se acredite con la exhibición de la cédula profesional respectiva; pues esa porción normativa es clara al respecto.


En cuanto al segundo supuesto, la indicada norma puede entenderse de la siguiente manera: Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados, que no tengan cédula profesional de abogado o licenciado en derecho, deben acreditar estar autorizados para ejercer dicha profesión con carta de pasante vigente, expedida por la autoridad competente.


De esta manera, la idea que subyace en la porción normativa en estudio es que las personas que comparezcan al juicio como abogados patronos o asesores legales de las partes, acrediten estar autorizados para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, con cédula profesional o con la carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente.


Lo anterior se entiende así, pues de la exposición de motivos presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados, el uno de septiembre de dos mil doce, que dio origen a la reforma antes aludida, se aprecia justamente esa intención, tal cual se observa de su transcripción:


"37. Profesionalizar al personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a los representantes ante las mismas y a los litigantes en materia laboral, a efecto de reducir el riesgo de que una de las partes en el proceso (generalmente el trabajador), sea deficientemente representada en juicio."


De lo anterior, se advierte que la reforma tiene como finalidad profesionalizar al personal jurídico de la autoridad jurisdiccional y a los representantes de las partes que intervienen en el juicio laboral, pues el propósito de la iniciativa fue reducir el riesgo de que una de las partes en el proceso sea deficientemente representada, motivo por el cual se propuso y se aprobó que en el juicio laboral se exija a los apoderados acreditar tener autorización para ejercer la carrera de licenciado en derecho, con cédula profesional o con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente.


Entendido el sentido normativo de la fracción II del artículo 692 de la L.F.d.T., vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, basta resolver si la constancia expedida por la universidad respectiva, donde se informa que la persona que comparece al juicio laboral en representación de la parte demandada "ha concluido el plan de estudios correlativo a la licenciatura en derecho", "ha cursado y aprobado todas las materias correspondientes a la carrera de licenciado en derecho" o alguna expresión similar, constituye el documento idóneo para acreditar estar autorizado para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, es decir, si representa una carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente.


Para abordar el problema jurídico, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 5o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo."


La norma constitucional en cita reconoce el derecho que tiene toda persona para ejercer la profesión que le acomode, con la limitación de que sea lícita. Además, establece que las leyes de los Estados determinarán qué profesiones necesitan título para su ejercicio, los requisitos para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.


Como se aprecia, la Constitución Federal establece que el ejercicio de las profesiones debe estar regulado en una ley, en la cual cada uno de los Estados que forman parte de la Federación cuáles requieren de título para su ejercicio, cómo puede obtenerse y qué autoridades deben expedirlo.


Ahora bien, la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, en sus artículos 21, 24, 30 y segundo transitorio del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dispone:


"Artículo 21. Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas."


"Artículo 24. Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta ley, la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato."


"Artículo 30. La Dirección General de Profesiones podrá extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años.-Para los efectos de lo anterior, se demostrará el carácter de estudiantes, la conducta y la capacidad de los mismos, con los informes de la facultad o escuela correspondiente.-En cada caso darán aviso a la Secretaría de Educación Pública y extenderán al interesado una credencial en que se precise el tiempo en que gozará de tal autorización. Al concluir dicho término quedará automáticamente anulada esta credencial. En casos especiales podrá el interesado obtener permiso del secretario de Educación Pública para prorrogar la autorización, por el tiempo que fije dicho funcionario."


Artículos transitorios de los decretos de reformas a la presente ley.


(D.O.F. 2 de enero de 1974)

"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los quince días siguientes al de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación."


"Segundo. En tanto se expidan las leyes a que se refiere el artículo 2o. reformado, las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio son las siguientes:


"...


"Licenciado en derecho ..."


En lo que interesa a la presente resolución, de los artículos reproducidos deriva:


• El ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal está regulado por la ley reglamentaria del artículo 5o. constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal.


• La Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, es la encargada de la vigilancia del ejercicio profesional.


• El ejercicio profesional es la realización habitual a título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta o la ostentación del carácter del profesionista por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro modo.


• La Dirección General de Profesiones es la autoridad competente para extender autorización a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años.


• La carrera de licenciado en derecho requiere de título para su ejercicio en el Distrito Federal.


Conforme a lo anterior, la autoridad competente para autorizar el ejercicio de pasante de la carrera de licenciado en derecho, en el Distrito Federal, es la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.


Por su parte, la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, en sus artículos 5o., 15o., 25o., 26o. y 48o. disponen:


"Artículo 5o. Las profesiones que necesitan título para su ejercicio, además de las que se impartan o se lleguen a impartir por las instituciones universitarias y de enseñanza superior legalmente autorizadas en el Estado, que sean oficialmente reconocidas como carreras completas, son las siguientes:


"...


"- Lic. en derecho o ciencias jurídicas. ..."


"Artículo 15o. Para los efectos de esta ley se entiende por 'ejercicio profesional', la realización a título oneroso o gratuito, de todo acto tendiente a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aun cuando sólo se trate de simple consulta o de la ostentación de carácter profesional por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio.


"No se reputará ejercicio profesional el acto realizado en casos graves con propósito de auxilio inmediato."


"Artículo 25o. Para efectos de esta ley, se considerarán ‘pasantes’


"I. A los estudiantes inscritos regularmente en el último año de su carrera profesional;


"II. A los que, habiendo terminado sus estudios profesionales, no hayan presentado el examen profesional; y


"III. A todos aquellos a quienes las instituciones universitarias o de enseñanza superior reconozcan oficialmente ese carácter."


"Artículo 26o. El Ejecutivo del Estado, por conducto del departamento de profesiones, podrá extender autorización temporal hasta por dos años, a los ‘pasantes’ de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva."


"Artículo 48o. El departamento de profesiones tendrá a su cargo la supervisión del ejercicio profesional en el Estado. Dependerá de la Secretaría de Educación y Cultura y tendrá las atribuciones que establecen esta ley y demás disposiciones relativas."


Los preceptos transcritos señalan, en esencia, lo siguiente:


• La profesión de licenciado en derecho o ciencias jurídicas necesita título para su ejercicio.


• El ejercicio profesional es la realización a título oneroso o gratuito, de todo acto tendiente a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aun cuando sólo se trate de simple consulta o de la ostentación de carácter profesional por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio.


• Se considerarán "pasantes", aquellos a quienes las instituciones universitarias o de enseñanza superior reconozcan oficialmente ese carácter.


• El Departamento de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura, es la autoridad competente para supervisar del ejercicio profesional en el Estado de Nuevo León, y para extender autorización temporal hasta por dos años, a los "pasantes" de la carrera de licenciado en derecho o ciencias jurídicas.


De acuerdo con lo anterior, la autoridad competente para autorizar el ejercicio de pasante de la carrera de licenciado en derecho o ciencias jurídicas, en el Estado de Nuevo León, es el Departamento de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura.


Lo hasta aquí expuesto, permite concluir que de acuerdo con la legislación que rigen el ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y en el Estado de Nuevo León, la constancia expedida por la universidad respectiva, donde se informa que la persona que comparece al juicio laboral en representación de la parte demandada "ha concluido el plan de estudios correlativo a la licenciatura en derecho", "ha cursado y aprobado todas las materias correspondientes a la carrera de licenciado en derecho" o alguna expresión similar, no constituye el documento idóneo para acreditar ser pasante autorizado para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, pues no representa la carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente, a que se refiere el artículo 692, fracción II, de la L.F.d.T., vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce.


Lo anterior, porque no es expedida por la autoridad competente encargada de supervisar el ejercicio profesional de la carrera de licenciado en derecho, que en el caso es la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y el Departamento de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Nuevo León.


En todo caso, la indicada constancia expedida por la universidad respectiva, sólo acredita que la persona señalada ha cursado o terminado la carrera de licenciado en derecho, pero no representa la autorización para ejercer como pasante de la licenciatura en derecho.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


De conformidad con el artículo 692, fracción II, de la L.F.d.T., los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, que no tengan cédula profesional de abogado o de licenciado en derecho, deben acreditar estar autorizados para ejercer dicha profesión con carta de pasante vigente, expedida por la autoridad competente, pues la intención del legislador fue profesionalizar a los representantes de las partes que intervienen en el juicio, a fin de reducir el riesgo de que sean deficientemente representadas. Por otra parte, el artículo 5o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de toda persona para ejercer la profesión que le acomode y establece que las leyes de los Estados determinarán qué profesiones necesitan título para su ejercicio, los requisitos para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo. Así, de acuerdo con las legislaciones que rigen el ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal y en el Estado de Nuevo León, la constancia expedida por la universidad respectiva, donde se informa que quien comparece al juicio laboral en representación de la parte demandada "ha concluido el plan de estudios correlativo a la licenciatura en derecho", "ha cursado y aprobado todas las materias correspondientes a la carrera de licenciado en derecho" o contenga alguna expresión similar, no es documento idóneo para acreditar ser pasante autorizado para ejercer la profesión de abogado o de licenciado en derecho, pues no constituye la carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente a que se refiere el artículo legal citado, debido a que no la expidió la autoridad competente encargada de supervisar el ejercicio profesional de la carrera de licenciado en derecho que, en el caso, es la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública y el Departamento de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Nuevo León.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: E.M.M.I. (ponente), J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, registro digital: 166996.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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