Ley de Profesiones del Estado de Nuevo Leon

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el miércoles 25 de julio de 1984.

EL CIUDADANO ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO NUM. 183

LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEON

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 62
ARTICULO 1o

Esta Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones regirán en el Estado de Nuevo León y tiene por objeto determinar las profesiones que necesitan título para su ejercicio; los requisitos para expedirlos; las condiciones que deberán llenarse para obtenerlos; y los lineamientos generales sobre ejercicio profesional, proveyendo que el mismo se preste a la población con un alto contenido ético.

ARTICULO 2o Para los efectos del artículo anterior, cuando exista conflicto entre los intereses individuales de los profesionales y los de la sociedad, sin que haya precepto expreso para resolverlo, la decisión que se adopte tendrá como prevalentes los intereses de la sociedad.
ARTICULO 3o Cuando determinados aspectos relacionados con alguna rama o especialidad profesional no se encuentren regulados en esta Ley, pero sí en una diversa ley local, se aplicará esta última.
ARTICULO 4o Las autoridades y los particulares están obligados a proporcionar al Departamento de Profesiones del Estado, los datos y documentos que se soliciten con relación al cumplimiento de esta ley.
CAPITULO II Artículo 5

DE LAS PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO PARA SU EJERCICIO

ARTICULO 5o Las profesiones que necesitan título para su ejercicio, además de las que se impartan o se lleguen a impartir por las instituciones universitarias y de enseñanza superior legalmente autorizadas en el Estado, que sean oficialmente reconocidas como carreras completas, son las siguientes:

- ARQUITECTO y sus divisiones en ADMINISTRACION, CONSTRUCCION Y URBANISMO.

- BIOLOGO.

- CONTADOR PUBLICO Y AUDITOR.

- CIRUJANO DENTISTA.

- ING. AGRONOMO y sus divisiones en ADMINISTRACION, PRODUCCION, DESARROLLO RURAL, INGENIERIA AGRICOLA, FITOTECNISTA, PARASITOLOGO Y ZOOTECNISTA.

- ING. BIOQUIMICO y sus divisiones en ADMINISTRACION EN PROCESADO DE ALIMENTOS, ADMINISTRADOR EN RECURSOS ACUATICOS, ADMINISTRADOR EN SERVICIOS ALIMENTARIOS.

- ING. CIVIL.

- ING. ELECTRICISTA y su división en ADMINISTRACION.

- ING. EN ADMINISTRACION DE SISTEMAS.

- ING. EN CONTROL E INSTRUMENTACION.

- ING. EN CONTROL Y COMPUTACION.

- ING. EN ELECTRONICA Y COMUNICACIONES.

- ING. EN INDUSTRIAS ALIMENTARIAS O EN ALIMENTOS.

- ING. EN PLANIFICACION Y DISEÑO.

- ING. EN SISTEMAS COMPUTACIONALES, ELECTRONICOS U OPERACIONALES.

- ING. FISICO INDUSTRIAL.

- ING. INDUSTRIAL ADMINISTRADOR.

- ING. INDUSTRIAL Y DE SISTEMAS.

- ING. MECANICA y sus divisiones en ADMINISTRADOR, ELECTRICISTA (VENTAS Y ENERGETICOS).

- ING. METALURGICO.

- ING. QUIMICO y sus divisiones en ADMINISTRACION, SISTEMAS, AGROINDUSTRIA Y PROCESOS.

- LIC. EN ADMINISTRACION y sus divisiones en ADMINISTRACION DE EMPRESAS, PERSONAL, TIEMPO LIBRE, FINANCIERA.

- LIC. EN ANTROPOLOGIA FISICA O SOCIAL.

- LIC. EN BANCA Y FINANZAS.

- LIC. EN CIENCIAS COMPUTACIONALES.

- LIC. EN CIENCIAS DE LA COMUNICACION O INFORMACION, y sus divisiones en RELACIONES PUBLICAS, OCUPACIONAL, PERIODISMO, PUBLICIDAD, MEDIOS MASIVOS, RELACIONES HUMANAS, INVESTIGACION, OPINION Y MEDIOS DE COMUNICACION.

- LIC. EN CIENCIAS DE LA COMUNIDAD.

- LIC. EN DERECHO O CIENCIAS JURIDICAS.

- LIC. EN CIENCIAS POLITICAS Y ADMINISTRACION PUBLICA.

- LIC. EN CIENCIAS QUIMICAS.

- LIC. EN CRIMINOLOGIA.

- LIC. EN DISEÑO GRAFICO O INDUSTRIAL.

- LIC. EN ECONOMIA.

- LIC. EN EDUCACION O PEDAGOGIA y sus divisiones en EDUCACION ESPECIAL, INFORMACION, METODOLOGIA, INVESTIGACION, PSICOLOGIA, SISTEMAS EDUCATIVOS AVANZADOS, EDUCACION DE ADULTOS Y CAPACITACION.

- LIC. EN ENFERMERIA.

- LIC. EN ESTADISTICA SOCIAL.

- LIC. EN FILOSOFIA y sus divisiones en CIENCIAS HUMANAS, CIENCIAS NATURALES Y EXACTAS Y CIENCIAS HUMANAS NATURALES.

- LIC. EN FISICA.

- LIC. EN HISTORIA.

- LIC. EN HOTELERIA Y TURISMO y sus divisiones en ALIMENTOS Y BEBIDAS Y PROMOCION TURISTICA Y HOTELERIA.

- LIC. EN INFORMATICA E INFORMATICA ADMINISTRATIVA.

- LIC. EN LENGUA INGLESA

- LIC. EN LETRAS O EN LETRAS ESPAÑOLAS.

- LIC. EN MATEMATICAS.

- LIC. EN MERCADOTECNIA.

- LIC. EN NUTRICION.

- LIC. EN ORGANIZACION DEPORTIVA.

- LIC. EN PSICOLOGIA y sus divisiones en PSICOLOGIA CLINICA, CONDUCTAL, INFANTIL, LABORAL, SOCIAL, EDUCATIVA E INDUSTRIAL.

- LIC. EN QUIMICA y sus divisiones en ANALISIS CLINICOS Y QUIMICA INDUSTRIAL.

- LIC. EN RELACIONES HUMANAS y sus divisiones en RELACIONES FAMILIARES, LABORALES E INDUSTRIALES.

- LIC. EN SISTEMAS DE COMPUTACION ADMINISTRATIVA.

- LIC. EN SOCIOLOGIA.

- LIC. EN TRABAJO SOCIAL.

- LIC. EN TRADUCCION.

- MAESTRO EN EDUCACION MEDIA y sus divisiones en IDIOMAS, MATEMATICAS, LENGUA Y LITERATURA, FISICA Y QUIMICA, BIOLOGIA, CIENCIAS SOCIALES, EDUCACION TECNOLOGICA, PEDAGOGIA Y PSICOLOGIA.

- MEDICO CIRUJANO PARTERO.

- MEDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA.

- PROFESORA DE EDUCACION PRE-ESCOLAR.

- PROFESOR DE EDUCACION PRIMARIA.

- QUIMICO CLINICO BIOLOGO, FARMACEUTICO BIOLOGO, INDUSTRIAL, BACTERIOLOGICO Y PARASITOLOGO.

CAPITULO III Artículos 6 a 12

DEL TITULO PROFESIONAL

SECCION I Artículos 6 y 7

DE LAS CONDICIONES PARA OBTENER UN TITULO PROFESIONAL

ARTICULO 6o Para los efectos de esta Ley "Título Profesional" es el documento expedido por una Institución Universitaria o de Enseñanza Superior legalmente autorizada, en favor de la persona que, concluido los estudios, haya demostrado tener los conocimientos necesarios para el ejercicio de alguna profesión, de conformidad con los planes y programas correspondientes.
ARTICULO 7o Para obtener un Título Profesional, se requiere:
  1. Haber concluido los grados académicos previos a la educación superior que en cada caso se establezcan;

  2. Haber cursado y aprobado todas las materias que compongan los planes de estudio correspondientes a las carreras profesionales de que se trate;

  3. Haber efectuado los estudios a que se refieren las dos fracciones anteriores en Instituciones Educativas legalmente autorizadas.

  4. Haber satisfecho los requisitos que para el efecto, señalen los reglamentos internos de la Institución Universitaria o de Enseñanza Superior de que se trate;

  5. Haber prestado los servicios profesionales de índole social conforme a los mandatos legales;

  6. Cumplir todos los requisitos académicos previstos en cualquier otra Ley o reglamento que sean aplicables a la materia.

SECCION II Artículo 8

DE LA EXPEDICION DE TITULOS PROFESIONALES

ARTICULO 8o

En el Estado de Nuevo León, tendrán la facultad de otorgar títulos profesionales, de acuerdo a las disposiciones conducentes y según sus reglamentos internos, todas aquéllas instituciones universitarias o de enseñanza superior que, contando con el reconocimiento oficial de validez, estén legalmente autorizadas para el efecto; la expedición y legalización de dichos títulos quedará a cargo del Ejecutivo de la Entidad.

SECCION III Artículos 9 a 12

DE LOS TITULOS EXPEDIDOS FUERA DEL ESTADO DE NUEVO LEON

ARTICULO 9o

Los títulos profesionales legalizados por las autoridades de la Federación, Distrito Federal o de otra Entidad Federativa, expedidos con apego a sus leyes respectivas, tendrán plena validez en el Estado de Nuevo León; dichos títulos podrán registrarse en el Departamento de Profesiones del Estado, salvo que su registro devenga obligatorio por prevenirlo así una diversa Ley como condición para el ejercicio profesional correspondiente.

ARTICULO 10o Para registrar en el Departamento de Profesiones del Estado los títulos profesionales a que se refiere el artículo anterior, deberá comprobarse documentalmente la identidad del profesional y citarse de ser posible el número y fecha del acuerdo en que se autorizó a la Institución respectiva para otorgar títulos profesionales.
ARTICULO 11o Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios realizados, respecto de planteles que no estén autorizados legalmente para expedir títulos profesionales.
ARTICULO 12o Los títulos profesionales expedidos por autoridades extranjeras o por instituciones que no formen parte del Sistema Educativo Nacional, tendrán validez en el Estado, requiriéndose para el efecto que los estudios que amparen correspondan a profesiones reconocidas en la entidad y que hayan sido previamente revalidados por las instituciones educativas o autoridades competentes.
CAPITULO IV Artículos 13 y 14

DE LA CEDULA PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

ARTICULO 13o El Estado podrá expedir cédula con efectos de patente para ejercer profesionalmente, a quien hubiere cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley.
ARTICULO 14o El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación a fin de coordinar y unificar el registro de los Títulos Profesionales y la expedición de cédulas para su ejercicio con el objeto que dichos actos tengan reconocimiento y validez nacional, independientemente de que éstos hayan sido otorgados por la Federación o por el Estado.
CAPITULO V Artículos 15 a 24

DEL EJERCICIO...

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