Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro25622
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de resolución1a./J. 37/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , 304
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE RECLAMACIÓN 872/2014. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.-Extemporaneidad. Resulta innecesario transcribir el auto recurrido, así como los agravios que hace valer el recurrente, ya que no serán examinados pues, en el caso procede desechar el presente recurso de reclamación por extemporáneo, en atención a las consideraciones que a continuación se expresan:


Previamente a establecer la fecha que se tomará en consideración para realizar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de reclamación, debe señalarse que el escrito de agravios se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de septiembre de dos mil catorce, mediante el servicio de mensajería y paquetería oficial "Mexpost".


Asimismo, que del análisis de la guía postal que obra a foja trece del recurso de reclamación 872/2014, no se advierte la fecha de depósito del recurso de reclamación.


No obstante lo anterior, es dable desechar el presente medio de impugnación, tomando en consideración que el escrito se presentó en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el veintinueve de agosto de dos mil catorce.


Dicho buzón judicial se fundamenta en el Acuerdo General 14/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mismo que, al respecto, estipula lo siguiente:


"Artículo 27. Los buzones judiciales que se instalen en las oficinas de correspondencia común, tendrán como función recibir asuntos nuevos y promociones de término que no tengan el carácter de urgentes.


"Los buzones judiciales serán abiertos todos los días hábiles a las siete horas con treinta minutos, por el J. de la oficina de correspondencia común de que se trate; en ausencia de éste, por el técnico de enlace administrativo OCC encargado de la oficina o que se comisione para ello, quien elaborará acta o relación de los asuntos o promociones, para constancia.


"Los documentos depositados se entregarán o turnarán, según corresponda, al órgano jurisdiccional a primera hora del día hábil siguiente a su depósito. El oficial de partes o persona comisionada acudirá a la oficina de correspondencia común para recibirlos."


"Artículo 30. El personal de la oficina de correspondencia común, después de verificar que la documentación presentada se encuentra dirigida a los órganos jurisdiccionales a los que presta servicio o auxilia, procederá a su inmediato registro y turno a través del sistema computarizado.


"...


"En caso de que la documentación que se presente en el buzón judicial se encuentre dirigida a diverso órgano jurisdiccional de los que auxilia el buzón a la brevedad posible mediante oficio se enviará a su destinatario, por la vía más expedita, sin responsabilidad para el personal de la oficina de correspondencia común."


Dicho documento se verificó y se remitió al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al día hábil siguiente (uno de septiembre de dos mil catorce).


Posteriormente, mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil catorce, dicho órgano jurisdiccional tuvo por recibido el escrito de agravios correspondiente y ordenó su envío a esta Suprema Corte.


En ese sentido, si bien no se tiene certeza de la fecha en que el Tribunal Colegiado de Circuito presentó en la oficina de correos el recurso de revisión para su envío a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que su remisión no pudo haberse realizado antes del dos de septiembre de dos mil catorce, fecha en que se acordaron su recepción y envío, esto es, un día después de que venciera el plazo para su interposición ante este Alto Tribunal, como se demostrará a continuación:


• El acuerdo impugnado se notificó a la parte recurrente a través de su abogado patrono, el veintiséis de agosto de dos mil catorce.


• La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el veintisiete de agosto, por lo que el plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido transcurrió del veintiocho de agosto al uno de septiembre de dos mil catorce.


• De dicho plazo deben descontarse los días treinta y treinta y uno de agosto del presente año, por haber sido sábado y domingo y, en consecuencia, inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


• En ese tenor, aun cuando se tomara como fecha de entrega en la oficina de correos el día en que el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por recibido el escrito de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal, es decir, el dos de septiembre de dos mil catorce, se advierte extemporáneo el recurso, tomando en cuenta que el último día para su interposición era el uno de septiembre del presente año.


En ese sentido, no obstante, es criterio de esta Primera Sala que debe tomarse en consideración la fecha en que se presentó el recurso de reclamación en el correo oficial, para determinar su oportunidad, se estima que, en el caso, no es aplicable, dado que existen elementos objetivos que demuestran que, al momento en que el recurso de mérito se depositó en la oficina de correos, ya había transcurrido el plazo para su presentación.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de esta Primera Sala de rubro y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2004567

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013

"Materia: común

"Tesis: 1a. CCLXX/2013 (10a.)

"Página 996


"RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO DEBE TENERSE POR PRESENTADO EN TIEMPO SI SE DEPOSITÓ EN LA OFICINA DE CORREOS DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL PROMOVENTE, DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LO HAYA HECHO EL ÓRGANO JUDICIAL ANTE EL CUAL SE PRESENTÓ EL ESCRITO.-Si bien es cierto que para interrumpir el plazo para promover el recurso de reclamación, éste debe interponerse ante el órgano de adscripción del presidente que dictó el acuerdo recurrido, también lo es que el artículo 25 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, permite que cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, las promociones se tengan por presentadas en tiempo si el promovente las deposita en la oficina de correos dentro de los términos legales. De ahí que el término para interponer el recurso de reclamación sí podrá interrumpirse cuando el promovente se encuentre fuera del lugar de residencia del órgano judicial que dicta el acuerdo impugnado y acredite que se realizó el depósito del escrito relativo en la oficina de correos. Así, debe tenerse por hecha en tiempo la presentación del recurso de reclamación si se depositó en la oficina de correos del lugar de residencia del promovente, dentro de los términos legales, independientemente de que quien realice el depósito no sea el recurrente, sino el órgano judicial ante el cual se presentó el escrito."


Tampoco obsta a lo anterior el hecho de que se depositó dentro del término en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (veintinueve de agosto de dos mil catorce), puesto que la presentación del recurso ante un órgano judicial distinto al que pertenezca el presidente que dicta el acuerdo impugnado, no interrumpe el término para su interposición. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro: 2006740

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 7, Tomo I, junio de 2014

"Materia: común

"Tesis: 1a. CCXXXVII/2014 (10a.)

"Página 459


"-De la interpretación sistemática de los artículos 86, párrafo segundo, 105 y 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, se concluye que el escrito en el cual se haga valer el recurso de reclamación debe presentarse ante el órgano jurisdiccional al que pertenezca el presidente que dictó el acuerdo de trámite impugnado y que, en caso de hacerlo ante uno distinto, no se interrumpe el plazo de tres días para su interposición previsto en el diverso 104, párrafo segundo, de la propia ley."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se desecha por extemporáneo el recurso de reclamación 872/2014, a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-Queda firme el proveído de uno de agosto de dos mil catorce, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


N.; con testimonio de la misma y, en su oportunidad, archívese el toca relativo al presente recurso de reclamación, como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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