Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de registro25621
Fecha31 Mayo 2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II , 1715
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE QUEJA 6/2014-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2014. MUNICIPIO DE OCUITUCO, ESTADO DE MORELOS. 18 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil quince.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio recibido el diecinueve de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.R.P., en su carácter de síndico del Municipio de Ocuituco, Estado de Morelos, interpuso recurso de queja en contra del Poder Ejecutivo del Estado, por violación a la suspensión que le fuera concedida mediante acuerdo de veintiséis de agosto del mismo año, dictado por el Ministro instructor en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 80/2014.


SEGUNDO. El recurrente hizo valer, en síntesis, los siguientes agravios:


1. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil catorce, dictado en los autos del incidente de suspensión de la controversia constitucional 80/2014, se concedió al Municipio actor la medida cautelar solicitada para el efecto de que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de la Secretaría de Hacienda estatal, se abstuviera de ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tuviera como finalidad retener, descontar o afectar, en cualquier forma, sin autorización de dicho Municipio, los subsecuentes pagos de participaciones y/o aportaciones que constitucional y legalmente le corresponden, hasta en tanto se dictara sentencia definitiva.


2. No obstante, el veintinueve de agosto de dos mil catorce (tres días después), el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de la Secretaría de Hacienda Estatal, efectuó nuevamente un descuento a las participaciones federales del Municipio actor, correspondientes al mes de agosto, por la cantidad de $********** (**********).


Cabe aclarar que, en la fecha en que se realizó el mencionado descuento, ya surtía efectos la suspensión otorgada por esa Suprema Corte, en términos del referido acuerdo, lo cual afecta de manera considerable la libre hacienda municipal, al no permitir disponer y aplicar esos recursos para satisfacer las necesidades del Municipio, así como el cumplimiento de sus fines públicos, conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis número P./J. 44/2003, de rubro: "MUNICIPIOS. LAS EXENCIONES O CUALQUIER OTRA FORMA LIBERATORIA DE PAGO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES FEDERALES O LOCALES RESPECTO DE LAS CONTRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN A LA LIBRE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE AQUÉLLOS, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Adicionalmente, debe mencionarse que existe una confesión tácita de la autoridad demandada, ya que, por conducto del director general de Asuntos Constitucionales y Amparo de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, informó a esa Suprema Corte que la suspensión concedida le fue notificada vía telegráfica el veintinueve de agosto de dos mil catorce, a las dieciocho horas con doce minutos (18:12), siendo que el descuento a las participaciones federales correspondiente al mes de agosto de dos mil catorce, se realizó el mismo veintinueve de agosto a las once horas con cincuenta y cinco minutos (11:55).


TERCERO. En proveído de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el Ministro instructor ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente recurso de queja, determinando su admisión y requiriendo al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos para que dejara sin efectos el acto materia del recurso, o bien, rindiera el informe respectivo y ofreciera las pruebas que estimase pertinentes.


CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos manifestó que el telegrama por el que se le notificó el auto de suspensión lo recibió a las dieciocho horas con doce minutos (18:12) del veintinueve de agosto de dos mil catorce, en tanto que el descuento se realizó el mismo día, a las once horas con cincuenta y cinco minutos (11:55).


QUINTO. Por acuerdo de nueve de enero de dos mil quince, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como consecuencia del fallecimiento del M.S.A.V.H. y en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión privada de ocho de enero de dos mil quince, ordenó el returno del presente asunto al M.J.F.F.G.S., por haber sido quien se encargó provisionalmente de éste, en ausencia del Ministro instructor.


SEXTO. Agotado el trámite respectivo, el veintidós de enero de dos mil quince, se celebró la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 57, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal, 58 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, contrario sensu, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, a continuación se analizará la procedencia del presente recurso de queja.


El artículo 55, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia establece:


"Artículo 55. El recurso de queja es procedente:


"I.C. la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión."


Del precepto antes transcrito se desprende, en lo que a este punto interesa, que el recurso de queja es procedente contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación al auto o resolución por el que se haya otorgado la suspensión de los actos impugnados; por tanto, si el recurso fue interpuesto por estimarse que el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos -autoridad demandada- ha llevado a cabo un acto violatorio de la suspensión otorgada por el Ministro instructor en la controversia constitucional de la que deriva este asunto, resulta inconcuso que es procedente.


TERCERO. Enseguida, procede analizar si el recurso de queja fue interpuesto oportunamente.


El artículo 56, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone:


"Artículo 56. El recurso de queja se interpondrá:


"I. En los casos de la fracción I del artículo 55, ante el Ministro instructor hasta en tanto se falle la controversia en lo principal."


Conforme al artículo antes citado, el recurso de queja podrá interponerse en el supuesto de la fracción I del artículo 55 de la ley, esto es, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión, hasta en tanto se falle la controversia en lo principal.


En tal virtud, tomando en consideración que el recurso de que se trata fue recibido el diecinueve de noviembre de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte del oficio relativo (foja doce vuelta del expediente) y que, a la fecha, no se ha dictado resolución definitiva en la controversia constitucional de la que deriva este asunto, resulta evidente que el presente recurso fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de quien interpone el presente recurso de queja.


El artículo 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia prevé:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición transcrita se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto suscribe el recurso, en representación del Municipio de Ocuituco, Estado de Morelos, N.R.P., como síndico municipal, carácter que le fue reconocido en el expediente de la controversia de la que deriva el presente recurso.


QUINTO. Ahora bien, la materia del presente recurso de queja consiste en determinar, si el descuento a las participaciones federales del Municipio de Ocuituco, Estado de Morelos, correspondientes al mes de agosto de dos mil catorce, resulta o no violatorio de la suspensión que le fue concedida mediante acuerdo de veintiséis del mismo mes y año.


Al efecto, resulta oportuno, en principio, tomar en consideración lo señalado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de queja **********, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional **********, respecto del alcance de las disposiciones que regulan la suspensión y la queja por violación a aquélla en controversias constitucionales:


"... la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, por lo que, en primer lugar, tiene como fin preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia que, en su caso, declare el derecho de la parte actora, pueda ejecutarse eficaz e íntegramente y, en segundo lugar, tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en general en tanto se resuelve el juicio principal, vinculando a las autoridades contra las que se conceda a cumplirla, en aras de proteger el bien jurídico de que se trate y sujetándolas a un régimen de responsabilidad cuando no la acaten.(1)


"Sobre el particular, cabe recordar que la controversia constitucional se instituyó como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder que, entre sus fines, incluye también, de manera relevante, el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos, lo que da un carácter particular al régimen de responsabilidades de quienes incumplen con la suspensión decretada, pues no es el interés individual el que se protege con dicha medida cautelar, sino el de la sociedad, como se reconoce en el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.(2)


"Por lo que se refiere a las características especiales de la suspensión, este Máximo Tribunal ha señalado que, de la interpretación de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la ley reglamentaria de la materia, se advierten las siguientes:(3)


"1. Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


"2. No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales;


"3. No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


"4. El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente; y,


"5. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


"Además, el Pleno de este Alto Tribunal determinó agregar a las características señaladas que, en el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la suspensión, deberán señalarse con precisión sus alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la ley reglamentaria de la materia.(4)


"La característica de la suspensión señalada en el párrafo anterior, cobra relevancia en cuanto al régimen de responsabilidades a que se sujeta a quienes violan dicha medida cautelar, pues es requisito del auto o interlocutoria el que se fijen con precisión sus alcances, efectos y los órganos obligados a cumplirla.


"Por todo lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha dicho que para estar en condiciones de determinar si, en un caso concreto, existió violación, exceso o defecto en la ejecución o cumplimiento de un auto o resolución a través de la cual se otorgó la suspensión, debe, en primer término, analizarse la propia resolución que concedió la suspensión, con el fin de precisar su alcance y efectos, para posteriormente establecer si la conducta asumida por la autoridad desatendió esa determinación.(5)


"En este sentido, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:


"El artículo 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"‘Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva.’


"Conforme al precepto antes transcrito, el auto por el que se conceda la suspensión de los actos impugnados deberá señalar con precisión los alcances de ésta, el día a partir del cual surtirá efectos y los requisitos necesarios para su efectividad."


Ahora bien, previo al análisis de la cuestión planteada, se estima conveniente relatar los antecedentes del caso:


a) El treinta de julio de dos mil catorce, el tesorero del Municipio de Ocuituco, Estado de Morelos, presentó a la Secretaría de Hacienda del Estado, el recibo de pago número **********, con los requerimientos fiscales relativos, por concepto de entrega de las participaciones federales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce, por la cantidad de $********** (**********), incluyendo los descuentos y anticipos respectivos.


b) De la cantidad de $********** (**********), se descontaron al Municipio actor $********** (**********), por concepto de alumbrado público, quedando al Municipio actor la cantidad de $********** (**********); no obstante, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de la Secretaría de Hacienda estatal, el treinta y uno de julio de dos mil catorce, únicamente depositó al Municipio el importe de $********** (**********), como se advierte del estado de cuenta correspondiente al mes de julio de ese año, emitido por el banco **********.


c) En virtud de lo anterior, el Municipio argumentó que se actualizaba una invasión a su autonomía, en particular, una violación a su libre administración hacendaria, motivo por el cual, el veintidós de agosto de dos mil catorce promovió controversia constitucional, en la que solicitó, además, el otorgamiento de la suspensión para el efecto de que el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda estatal, se abstuviera de ejecutar las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que hubiese emitido para afectar las participaciones federales correspondientes al mes de julio del 2014 y meses subsecuentes.


d) Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil catorce, el Ministro instructor ordenó formar y registrar el incidente de suspensión respectivo, y con objeto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, determinó lo siguiente:


"... procede conceder la suspensión para que la autoridad demandada, Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de la Secretaría de Hacienda estatal, se abstenga de ejecutar cualquier orden, instrucción o requerimiento que tenga como finalidad retener, descontar o afectar, en cualquier forma, sin autorización del Municipio actor, los subsecuentes pagos de participaciones y/o aportaciones que constitucional y legalmente le corresponden, hasta en tanto se dicta sentencia definitiva en la presente controversia constitucional.


"Con esta medida cautelar, no se afectan la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se pretende salvaguardar la autonomía municipal, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país; asimismo, con el otorgamiento de la suspensión, no se causa un daño mayor a la sociedad con relación a los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida, puesto que precisamente salvaguarda el normal desarrollo de la administración pública municipal, en beneficio de la colectividad."


Al respecto, debe señalarse que, aun cuando el acuerdo referido no señala el día a partir del cual surtiría efectos la medida cautelar, debe entenderse que lo hace desde luego, es decir, inmediatamente, pues, no sujetándose a requisito alguno para hacerla efectiva, es a partir de la fecha en que se dicta el auto que la otorga, ordenando se mantengan las cosas en el estado que guardan, cuando ésta surte sus efectos suspensivos, debiendo ser acatada por cualquier autoridad e, incluso, por cualquier persona que, no obstante no tener el carácter de autoridad, tenga alguna injerencia en la ejecución de los actos, tal como esta Suprema Corte determinó, al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal **********, y el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional **********.


e) El acuerdo dictado por el Ministro instructor fue notificado al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de la Secretaría de Hacienda estatal, mediante telegrama urgente cuyo envío inició el veintinueve de agosto de dos mil catorce, a las doce horas con veinticuatro minutos (12:24), y concluyó a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos (14:59) del mismo día -como se advierte a foja ciento veinticinco del cuaderno de suspensión-, debiendo considerarse esta última como la hora en que al Poder Ejecutivo le fue notificada la suspensión.


No obstante, la Tesorería General del Gobierno del Estado de Morelos efectuó un descuento a las participaciones federales del Municipio actor correspondientes al mes de agosto de dos mil catorce, el mismo veintinueve de agosto de dos mil catorce, a las once horas con cincuenta y cinco minutos y cuarenta y tres segundos (11:55:43 am), como se desprende del estado de cuenta emitido por el Banco Nacional de México -consultable a foja 124 del cuaderno de suspensión-.


De lo anterior se advierte que el descuento a las participaciones federales del Municipio actor correspondientes al mes de agosto de dos mil catorce tuvo lugar el veintinueve del mismo mes y año, esto es, con posterioridad al dictado de la medida suspensional que fue concedida el veintiséis de agosto de dos mil catorce, lo cual implica que, efectivamente, existe una violación a la suspensión, dado que, como se ha señalado, la efectividad de la medida se actualizó en el momento mismo de su concesión, independientemente de que la autoridad demandada hubiera tenido conocimiento de ella con posterioridad en virtud de su notificación.


Cabe precisar que, al ser efecto de la suspensión mantener las cosas en el estado en que se encontraban al momento de su concesión -no llevar a cabo descuentos a las participaciones federales del Municipio actor en los meses subsecuentes hasta en tanto no se resolviera la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso-, es claro que tal situación no puede quedar sujeta a condición alguna que no haya sido exigida por el Ministro instructor, como lo sería, en todo caso, el momento en que la autoridad demandada hubiera sido notificada, o bien, el que la misma hubiera tenido conocimiento de ella con posterioridad, por cualquier causa no atribuible a este tribunal, al no constituir esto un elemento o requisito de efectividad de la medida cautelar, ya que hacer depender sus efectos del momento en que cada autoridad se hiciera sabedora de ella, acarrearía un estado de inseguridad jurídica para las partes, pues, en estas condiciones, para cada una existiría obligación de acatarla en diferente momento, lo cual es inadmisible jurídicamente; además, no debe perderse de vista que, con su otorgamiento, se busca la paralización del acto cuya impugnación constituye, precisamente, el objeto de estudio del fondo del asunto y, con ello, la preservación de la materia del juicio.


Así también, debe aclararse -tal como se hizo al resolverse el recurso de reclamación **********, derivado del incidente de nulidad de notificación tramitado dentro del incidente de suspensión de la controversia constitucional **********- que, si bien, en la práctica, se presenta el problema de que el acuerdo o resolución por el que se concede la suspensión, en algunas ocasiones, no es notificado el mismo día en que se dicta, o bien, es desconocido por las autoridades ejecutoras, debido a problemas de comunicación y/u organización interna del órgano o entidad al que pertenecen, dando lugar a que, en ese lapso, se lleguen a consumar los actos suspendidos por la autoridad que conoce del juicio, éstos deben considerarse, aun así, violatorios de aquélla, por haberse realizado con posterioridad al momento en que se emitió el auto respectivo.


De esta forma, lo procedente es volver las cosas al estado que guardaban al momento en que la suspensión fue otorgada con objeto de que no se realizaran descuentos adicionales a las participaciones federales que corresponden al Municipio de Ocuituco, Estado de Morelos, por los meses subsecuentes a julio de dos mil catorce, hasta en tanto se resolviera el fondo del asunto; sin que esto implique dotar de efectos restitutorios o retroactivos a la medida cautelar, toda vez que, como se advierte, el acto violatorio de la suspensión fue ejecutado cuando ésta ya había sido otorgada y surtía plenos efectos.


Consecuentemente, se resuelve que el descuento realizado a las participaciones federales del Municipio actor correspondientes al mes de agosto de dos mil catorce debe dejarse completamente sin efectos, a fin de dar cabal cumplimiento a la medida suspensional dictada por el Ministro instructor.


SEXTO.-A pesar de lo fundado del recurso de queja, no existe responsabilidad por la violación a la suspensión en que incurrió el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, pues, como se señaló en el considerando anterior, éste tuvo conocimiento de la medida después de haber efectuado el descuento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente y fundado el presente recurso de queja.


SEGUNDO.-Se declara existente la violación a la suspensión concedida en acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil catorce, en términos del considerando quinto de este fallo.


TERCERO.-No ha lugar a determinar responsabilidad alguna en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, de conformidad con lo señalado en el considerando sexto de la presente ejecutoria.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial número P./J. 27/2008, de rubro: "SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NATURALEZA Y FINES." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1472).


2. "Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."


3. "Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.-La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."

"Artículo 15. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante."

"Artículo 16. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia definitiva."

"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente. Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."

"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."


4. Esto, al resolver el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 71/2005.


5. Ello encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial número P./J. 28/2008, de rubro: "QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CORRESPONDE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN FIJAR LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN RELATIVA Y SI EXISTIÓ VIOLACIÓN A AQUÉLLA.", Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 1470.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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