Sentencia nº SUP-RAP-0103-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Mayo de 2009

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0103-2009
Fecha22 Mayo 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-103/2009 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: M.D.C.A.F. SECRETARIOS: A.C.E., JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA Y JORGE E. SÁNCHEZ- CORDERO GROSSMANN

México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Resolución CG168/2009 de veintinueve de abril de dos mil nueve emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/MDCV/CG/022/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes: De lo narrado en el escrito de demanda y las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

    a) Denuncia. El nueve de marzo de dos mil nueve, M.D.C.V. presentó escrito de denuncia ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en contra del Partido Acción Nacional, por actos que presuntamente constituyen una infracción a la normativa electoral, los cuales se hicieron consistir en la difusión, a través de la página web de dicho instituto político, de propaganda que utiliza programas sociales del ámbito federal y hace alusión al Presidente de la República F.C., con la finalidad de posicionarse; además de inducir, coaccionar y presionar a los ciudadanos, así como utilizar símbolos religiosos en dicha propaganda partidista.

    La queja de mérito fue radicada en el procedimiento especial sancionador, asignándosele el número de expediente SCG/PE/MDCV/CG/022/2009.

    b) Acuerdo de desechamiento. El diez de marzo del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó en el citado expediente, acuerdo por el que determinó desechar la queja presentada.

    c) Medio de impugnación. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado ante el Instituto Federal Electoral el día veintitrés siguiente, M.D.C.V. interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en esta S. Superior con el número de expediente SUP-RAP-61/2009.

    d) Sentencia. En sesión pública de veintidós de abril de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional emitió sentencia en el recurso de apelación referido, en el cual determinó revocar el acuerdo impugnado y ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, en el plazo establecido, emitiera la resolución que en derecho estimare.

    e) Acto impugnado. En sesión ordinaria de veintinueve de abril de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG168/2009, a través de la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/MDCV/CG/022/2009.

  2. Medio de Impugnación. En contra de esa determinación, el dos de mayo de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de M.D.C.V., en su carácter de representante propietario de dicho partido ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, interpuso recurso de apelación.

  3. Recepción. Mediante oficio SCG/819/2009, de siete de mayo de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior en la propia fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado.

  4. Turno. Mediante acuerdo de ocho de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar el presente expediente a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió, mediante oficio TEPJF-SGA-1489/09, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Admisión. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda del citado recurso de apelación.

  6. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108, apartado 1, inciso a), con relación al 118, apartado 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 186, fracción III, incisos a) y g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b) y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que un partido político nacional combate un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Consejo General.

    SEGUNDO. Procedibilidad del recurso de apelación. Se cumplen los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    a) Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que la agrupación dice que le causa el acto reclamado, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del representante de la apelante.

    Al respecto, el ocurso atinente fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, esto es, el órgano encargado de recibir los medios de impugnación que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que es precisamente la autoridad señalada como responsable, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 120, apartado 1, inciso f) y 125, apartado 1, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el artículo 9 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    b) Oportunidad. El presente recurso de apelación se interpuso oportunamente, puesto que el acto impugnado consiste en la resolución CG168/2009, en virtud de la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/MDCV/CG/022/2009 fue dictada el veintinueve de abril de dos mil nueve; en tanto que la demanda de apelación se presentó el dos de mayo siguiente, lo que significa que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la citada ley de medios.

    c) Legitimación. El recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y por tal motivo se cumple la exigencia prevista por el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    d) Interés jurídico. La persona moral hace valer el recurso de apelación en que se actúa, a fin de impugnar la resolución emitida por la autoridad federal electoral administrativa, en la que se declaró infundada la queja interpuesta, por considerar que tal determinación lesiona sus derechos, y la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad del acto mencionado.

    e) Personería. El medio de impugnación fue promovido por representante con personería suficiente para hacerlo, conforme a lo siguiente.

    Al respecto, cabe precisar que, originalmente la denuncia fue presentada ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, por el representante del Partido Revolucionario Institucional en términos de lo dispuesto en el artículo 362, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, posteriormente, la citada queja fue atraída por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal.

    Ahora bien, se considera que el representante del instituto político actor sí tiene legitimación para interponer el recurso de apelación, porque si el representante del partido político recurrente tiene la capacidad suficiente para promover quejas o denuncias a nombre de su representado, de conformidad a la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, resulta incuestionable que está legitimado para promover los medios de Impugnación en contra de las resoluciones que dicten las autoridades competentes y que afecten el interés jurídico de su representado, porque la sola circunstancia de presentar la denuncia o queja no satisface la finalidad perseguida, sino que tal representación lo obliga a vigilar la adecuada tramitación del procedimiento administrativo sancionador electoral correspondiente e, incluso, impugnar la determinación final que la autoridad electoral adopte si estima que ésta viola los principios de constitucionalidad y legalidad.

    Aunado a la anterior, considerar lo contrario, traería como consecuencia que no existiría medio de defensa alguno que pudiera interponer el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo Local del...

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