Sentencia nº ST-RAP-0004-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 12 de Mayo de 2009

PonenteAdriana M. Favela Herrera
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: ST-RAP-4/2009. ACTOR: PARTIDO REVO-LUCIONARIO INSTITUCIONAL. RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: A.M.F.H.. SECRETARIA: L.E.D.N..

Toluca de L., Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado relativo al recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, J.R.V., en contra de la resolución de once de abril del año en curso, dictada por el referido Consejo, en el expediente RSL-005/2009/MEX; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Interposición de queja. Con fecha veintiséis de marzo de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario ante el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, M.Á.H.M., presentó denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática y/o quien resultara responsable, por presuntas violaciones a la normatividad electoral.

  2. Resolución a la queja. El veintiséis de marzo del presente año, el 30 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con el escrito de queja referido y sus anexos, ordenó formar el expediente PE/PRI/JD30/MEX/002/2009 y desechar de plano la queja por considerar que los hechos denunciados no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo federal.

  3. Recurso de revisión. En contra de esa determinación, el treinta y uno de marzo siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, representado por M.Á.H.M., presentó recurso de revisión ante el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

  4. Resolución al recurso de revisión. El once de abril de dos mil nueve, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México resolvió el referido recurso de revisión, declarando infundados los agravios expuestos y confirmando el auto de veintiséis de marzo del mismo año mediante el cual se desechó la queja presentada en contra del Partido de la Revolución Democrática, dictado en los autos del expediente PE/PRI/JD30/MEX/002/2009, emitido por el 30 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México.

    1. Recurso de apelación. En contra de la resolución anterior, el quince de abril del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de J.R.V., representante suplente ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, promovió el recurso de apelación que ahora se resuelve.

    2. Trámite y remisión del expediente a esta Sala Regional. Mediante oficio RTL-003/2009/MEX, de diecinueve de abril de dos mil nueve recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México remitió la demanda del recurso de apelación, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente recurso.

    3. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso no compareció tercero interesado alguno, como se advierte de la razón de retiro de diecinueve de abril del presente año, suscrita por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que obra en autos a foja 70.

      V.T. a ponencia. Mediante proveído de veinte de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-RAP-4/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada A.M.F.H., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

    4. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veintidós de abril del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y requirió a la responsable diversa documentación necesaria para la resolución del expediente.

    5. Admisión de la demanda. Mediante proveído de once de mayo del presente año, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y al no existir diligencia pendiente por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución; y

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de una resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, concretamente el Consejo Local del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

      SEGUNDO. Causales de improcedencia. La responsable, en su informe circunstanciado, aduce como causal de improcedencia que el recurrente hace alusión a la presunta violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispositivos que en nada se transgreden con su actuar; que ningún agravio se ha causado al partido actor y que la resolución que impugna cumple con el principio de legalidad, por lo que se actualiza la frivolidad del recurso de apelación y debe desecharse de plano.

      Al respecto, esta Sala Regional considera que es infundada tal causa de improcedencia, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos , párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto, es decir, cuando resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia.

      En tal sentido, para desechar un recurso o juicio por frivolidad, es necesario que ésta sea evidente y notoria, lo que en el caso bajo análisis no sucede, porque del escrito de demanda se advierte que el actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, es ilegal la resolución de once de abril del año en curso pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en la que se confirma la resolución al recurso de revisión que a su vez promovió para controvertir el desechamiento de la queja que presentó en contra del Partido de la Revolución Democrática o quien resultara responsable, por hechos que consideró violatorios de la normatividad electoral.

      Por tanto, contrariamente a lo expuesto por la autoridad responsable, el presente recurso de apelación no puede calificarse como frívolo, pues con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de los planteamientos de la demanda, el presente medio de impugnación no puede estimarse como intrascendente.

      Por lo anterior, se desestima la causa de improcedencia aducida por la autoridad responsable.

      TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, 42 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.

      1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del partido actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos materia de la impugnación y se exponen diversos argumentos a manera de agravio.

      2. Oportunidad. El presente recurso fue promovido oportunamente, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado el once de abril de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el correspondiente medio de impugnación, transcurrió del doce al quince de abril siguiente, y la demanda se presentó el quince de abril de este año, por lo que es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral en cita.

      3. Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que lo promueve un partido político nacional con registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

      4. Personería. Se satisface este requisito en términos del artículo 45 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que J.R.V. se encuentra acreditado como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, como la propia responsable lo reconoce.

      5. Interés jurídico. El partido político actor hace valer el recurso de apelación que se resuelve, a fin...

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