Sentencia nº SUP-JDC-0462-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Mayo de 2009

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-JDC-0462-2009
Fecha01 Mayo 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-462/2009 Y SUP-JDC-464/2009. ACTORES: C.R.O.Z.Y.P.R.B.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: G.P., A.S., J.O.Y.L.L..

México, Distrito Federal, a primero de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos de los expedientes al rubro citados, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por C.R.O.Z. y P.R.B., respectivamente, en contra de la resolución dictada el catorce de abril de dos mil nueve, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes QE/TAB/375/2009, QE/TAB/376/2009 E INC/NAL/430/2009.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en las demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. El catorce de enero de dos mil nueve, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática publicó la convocatoria para la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional de ese instituto político.

    2. De conformidad con la base III, de la convocatoria citada, la elección de candidaturas de representación proporcional se llevaría a cabo los días veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil nueve, en el entendido de que, en la primer fecha, la Convención Nacional Electoral elegiría a la mitad de las listas con numerales nones, mientras que en la segunda, el Consejo Nacional incluiría a los pares.

    3. El veintiocho y veintinueve de marzo de dos mil nueve, el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática resolvió la aprobación de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, entre estas, la de O.C.Z. en la posición cuatro de la tercera circunscripción plurinominal.

    4. El dos de abril de dos mil nueve, inconformes con lo anterior, C.R.O.Z. y P.R.B., presentaron sendos recursos de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

  2. Acto impugnado. El catorce de abril del presente año, la Comisión Nacional de Garantías declaró improcedentes dichos medios de impugnación, al considerar que los promoventes carecen de interés jurídico y además que no estaba acreditada la inelegibilidad de O.C.Z..

    C.R.O. aduce que el dieciocho de abril de dos mil nueve fue notificado de esa resolución; mientras que P.R. fue notificado, personalmente, el veinte del mismo mes.

  3. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    Inconformes con la anterior resolución, el veintidós de abril de dos mil nueve y el veinticuatro del mismo mes, C.R.O. y P.R. promovieron, respectivamente, los juicios que se resuelve.

    Tercero interesado. Por escritos de veintiséis y veintiocho de abril de dos mil nueve, O.C.Z. presentó escrito por el que compareció como tercero interesado en los dos juicios referidos.

    Trámite. El veintisiete y el veintinueve de abril del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, los escritos firmados por la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías, por los que remite las demandas con sus anexos, los informes circunstanciados y la documentación relativa a la tramitación de los medios de impugnación que se analizan.

    Turno. El veintisiete y el veintinueve de abril de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, turnó a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L. los asuntos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitieron las demandas y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de las presentes impugnaciones, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovidos por los actores de forma individual y por su propio derecho, para impugnar la resolución de un órgano partidista en la que afirman una afectación a sus derechos político-electorales.

    SEGUNDO. Acumulación. Esta S. Superior advierte conexidad en la causa de los juicios, pues los actores impugnan el mismo acto reclamado –resolución de catorce de abril de dos mil nueve del expediente QE/TAB/375/2009, QE/TAB/376/2009 e INC/NAL/430/2009–, emitidos por la misma autoridad –Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática–, además de existir semejanza en los conceptos de agravio formulados; por tanto, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-464/2009 al expediente del juicio SUP-JDC-462/2009, por ser este último el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta S. Superior.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

    TERCERO. Acto reclamado. La resolución impugnada en ambos juicios es del tenor siguiente:

    "TERCERO. Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías, debe analizar en forma previa al estudio de fondo, las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes.

    Que a este respecto esta Comisión Nacional advierte que los tres recursos fueron interpuestos dentro del plazo previsto, dado que sus fechas corresponden al 2 y 3 de abril de 2009, en tanto que los actos reclamados se verificaron, hasta su conclusión, el día 29 de marzo de dicho año, por lo que en todos los casos tal requisito se encuentra cumplimentado.

    Por otra parte y como se ha indicado, antes de entrar al examen de la litis, es menester analizar si en el desahogo del medio de impugnación de mérito se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por ser cuestiones de orden público y su estudio preferente, toda vez que de actualizarse sólo una de ellas, su declaración provoca, como consecuencia lógica, la imposibilidad de este Órgano de Justicia Partidaria para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia que se plantea.

    En el presente asunto, uno de los órganos responsables del asunto, esto es, la Comisión Política Nacional, en su informe justificado respecto al escrito de P.R.B., así como el tercero interesado, el C.O.C.Z., que lo hace valer tanto para este último como para el que hizo valer, en su oportunidad, el C.C.R.O.Z., manifiestan que se actualiza, entre otras, la causal de improcedencia prevista en el artículo 120 inciso b) del citado reglamento, consistente en que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el acto o resolución controvertida no afecten el interés jurídico del actor. De la misma forma, esta Comisión Nacional, analizará lo relativo respecto a las consideraciones expuestas por la C.Y.L.P. en este apartado, a partir de la coincidencia existente en los tres escritos respecto al acto reclamado.

    Por ello, a fin de determinar la actualización de la causal de improcedencia invocada en alguna de las inconformidades, en las tres, o bien, en ninguna de ellas, es menester analizar los escritos en los que se hicieron contener con el propósito de desentrañar la pretensión real de los inconformes, así como la causa petendi que invocan, para enseguida, resolver lo conducente. De tal análisis, se desprende que la pretensión de los tres promoventes es que la Comisión Nacional de Garantías declaré la inelegibilidad del C.O.C.Z. a partir del incumplimiento de los requisitos estatutarios requeridos para ser considerado como candidato externo a diputado federal por el principio de representación proporcional.

    Una vez que se ha delimitado cuál es la pretensión de cada uno de los inconformes, ha quedado de claro manifiesto, igualmente, cuál es la elección y el principio que impugnan los promoventes, así como el candidato cuya elegibilidad controvierten y el lugar que ocupa, mismo que fue otorgado a dicha persona en calidad de externo al Partido de la Revolución Democrática, lo que permite concluir que existe identidad en la causa de pedir de los tres aludidos medios de impugnación, por lo que lo conducente es estudiar, en este considerando, lo relativo a la ya indicada causal de nulidad hecha valer por el tercero interesado y por el órgano responsable.

    En tal orden de ideas, es menester analizar si los enjuiciantes cuentan con interés jurídico para promover el presente juicio de inconformidad, toda vez que de no demostrarse, deviene el desechamiento del mismo conforme lo señala el artículo 120 inciso b) de la reglamentación adjetiva, interpretados en recta intelección con el diverso 110 inciso e) de dicho ordenamiento, y además por haber hecho valer esta causal de improcedencia tanto el tercero interesado como el órgano responsable.

    Al efecto, ha lugar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR