Sentencia nº ST-JDC-0081-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 15 de Abril de 2009

PonenteSantiago Nieto Castillo
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-81/2009 ACTOR: R.Á.O.D.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN

Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-81/2009, promovido por R.Á.O.D., contra la resolución de diecisiete de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en la queja electoral identificada con el expediente QE/MEX/48/2009; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda del juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales. El catorce de enero del año en curso, la Mesa Directiva del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió y publicó la convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, para la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

  2. Convocatoria para la elección de candidatos a diputados locales, así como integrantes de Ayuntamientos. El veintitrés de enero de dos mil nueve el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, emitió la convocatoria a los interesados a ser postulados como candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como para presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México.

  3. Aprobación de registro de fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa. El treinta de enero de este año, la Comisión Nacional Electoral de ese instituto político acordó y publicó el "Acuerdo ACU-CNE-0035/2009 de la Comisión Nacional Electoral, por el que se otorga registro a las fórmulas de aspirantes a ser candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de mayoría relativa", del cual se desprende, entre otros, el otorgamiento del registro a las fórmulas correspondientes al Distrito 11 Federal en el Estado de México, entre los que se encuentra el demandante (fojas 92 a 116, cuaderno accesorio único).

  4. Promoción de queja electoral. El cuatro de febrero de dos mil nueve, R.Á.O.D., en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, interpuso queja electoral contra M.A.O., J.L.G.C., A.C.C., J.R.E., J.P.S.C., Emiliano Aguilera Claro, M.Á.J.F., J.E.D.V., I.J.H.M., J.R.C.E., M.N.S.R., C.C.R., M.P.N., C.G.R., C.E.R.B., R.P.E. y F.R.V., al considerar que el treinta y uno de enero de dos mil mueve, en la plaza cívica de Ecatepec, Estado de México, realizaron actos anticipados de precampaña.

  5. Resolución de la queja electoral. El diecisiete de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el recurso de queja QE/MEX/48/2009, en el sentido de declarar improcedente, por un lado, dicho medio de impugnación por lo que hace a M.A.O., J.L.G.C., A.C.C., J.R.E., J.P.S.C., Emiliano Aguilera Claro, M.Á.J.F., J.E.D.V., I.J.H.M., C.C.R., M.P.N., C.G.R., C.E.R.B., R.P.E. y F.R.V., e infundado respecto de J.R.C.E. y M.N.S.R. (fojas 44 a 76, cuaderno principal).

  6. Notificación de resolución. El diecinueve de marzo del año en curso, la autoridad responsable notificó personalmente al actor la resolución combatida (foja 77, cuaderno principal).

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de marzo de dos mil nueve, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la resolución de diecisiete de marzo de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la queja QE/MEX/48/2009, al considerar que se transgredían sus derechos político-electorales.

    TERCERO. Trámite y remisión de expediente. El órgano señalado como responsable tramitó la demanda y por escrito de veintisiete de marzo del año en curso, recibido el veintiocho siguiente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda y sus respectivos anexos, así como las constancias de publicitación del juicio que nos ocupa e informe circunstanciado.

    CUARTO. Turno de expediente a Ponencia. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    QUINTO. Radicación y admisión. Por proveído de tres de abril del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de ley, acordó la radicación del expediente y, admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa.

    SEXTO. Cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de dos mil nueve, el Magistrado instructor ordenó cerrar la instrucción y, quedaron los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracción IV, incisos b) y d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 80, inciso g), 83, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por propio derecho para controvertir una resolución emitida por un órgano de un partido político en la elección de candidatos al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, en específico, en el Distrito 11 de Ecatepec, de esa entidad federativa.

    SEGUNDO. Procedibilidad del juicio. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2, , 9°, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En primer término, se satisfacen las exigencias que establece el artículo , apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada ante el órgano intrapartidario responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el acto reclamado, además que aparece al calce, el nombre y la firma autógrafa del enjuiciante.

    El escrito atinente se presentó ante la Comisión Nacional de Garantías, órgano señalado como responsable, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el precepto adjetivo invocado en el punto precedente.

  7. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, en virtud de que la resolución combatida se pronunció el diecisiete de marzo de dos mil nueve, notificada personalmente al actor el diecinueve siguiente y, la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se presentó ante la autoridad responsable el veintitrés de ese propio mes y año, esto es, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por R.Á.O.D., en su carácter de militante del citado instituto político, por tal motivo, se cumple la exigencia prevista por el artículo 79, párrafo 1, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  9. Interés jurídico. Quien promueve el medio de impugnación cuenta con interés jurídico, toda vez que el escrito de demanda fue signado por el ciudadano R.Á.O.D., persona que promovió el medio de impugnación primigenio.

  10. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente juicio es promovido para controvertir una resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías que, según la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, no es susceptible de ser impugnada por algún recurso o medio de defensa que pudiera tener como efecto su modificación o revocación.

    Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y en vista de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado no plantea alguna cuestión de improcedencia del juicio, procede emprender el estudio de los agravios expuestos.

    TERCERO. Resolución impugnada. La resolución reclamada en este medio de impugnación, en la parte que interesa para la resolución del asunto, es del tenor siguiente:

    "II. Que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías, debe analizar en forma previa al estudio de fondo, las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan analizarse, las hagan o no valer las partes.

    Del recurso de queja electoral citado al rubro, se observa que el acto reclamado por el incoante, consiste en la inelegibilidad de M.A.O., J.L.G.C., A.C.C., J.R.E., J.P.S.C., EMILIANO AGUILERA CLARO, M.Á.S.F.,...

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