Sentencia nº ST-JDC-0038-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 5 de Marzo de 2009

PonenteCarlos A. Morales Paulín
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-38/2009 ACTOR: D.G.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 32 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO: C.A.M.P. SECRETARIOS: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA Y A.G. MOLINA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de marzo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-38/2009, promovido por D.G.V., en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, a fin de impugnar la resolución que declara improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y

R E S U L T A N D O

  1. Solicitud de inscripción al padrón electoral. El doce de julio de dos mil ocho, D.G.V. acudió al módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores, correspondiente a su domicilio, a realizar el trámite de inscripción al padrón electoral, requisitando para tal efecto el formato único de actualización y recibo correspondiente.

  2. Promoción de instancia administrativa. El veintiuno de enero de dos mil nueve, el hoy actor se presentó en el módulo de atención ciudadana mencionado, a recoger su credencial para votar con fotografía, en donde se le informó que no se le podía entregar porque estaba dado de baja del padrón electoral, en virtud de que se le habían suspendido sus derechos político-electorales; razón por la cual, en esa fecha presentó su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, con número de folio 0915322201730.

  3. Negativa de expedición de credencial para votar con fotografía. El diez de febrero del año en curso, le fue notificada al hoy actor, la resolución dictada en el expediente VDRFE/32/15/SECPV/02/09, a través de la cual la autoridad responsable declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, en razón de que su registro se encontraba dado de baja del padrón electoral, por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, como consecuencia del auto de formal prisión dictado por el Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, en la causa penal 115/2006, instaurada en su contra, por el delito de lesiones.

  4. Solicitud de constancia de rehabilitación de derechos político-electorales. El trece de febrero de la presente anualidad, el hoy actor solicitó al Juez Tercero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, la expedición de copias certificadas de todo lo actuado en la causa penal 115/2006; asimismo, se girara oficio a la autoridad electoral correspondiente para acreditar que ya se encontraba rehabilitado en sus derechos político-electorales.

    V.J. para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la misma fecha, D.G.V., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución del diez de febrero de dos mil nueve, que declaró improcedente su solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía.

  5. Recepción y turno. El diecisiete siguiente, se recibió en esta Sala Regional el oficio JDE32/MEX/377/09, mediante el cual la autoridad responsable remitió el expediente JTG/JDE32/MEX/002/2009, formado con motivo de la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos, así como las demás constancias relacionadas con el trámite del presente juicio; por lo cual, en la misma fecha el Magistrado Presidente turnó a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., el expediente para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Requerimientos. Mediante auto de fecha veintitrés de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que requirió a la autoridad responsable y al Juez Tercero Penal de Primera Instancia, en Chalco, Estado de México, información diversa atinente al juicio de mérito.

  7. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por cumplimentados los requerimientos citados en el punto que antecede, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 35, fracción I, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6, párrafo 1, incisos a) y b), y 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de una presunta violación al derecho político-electoral de votar, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se presentó ante la autoridad responsable, en la que se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y los agravios que le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa del promovente del presente juicio.

    Además, se cumple con los requisitos siguientes:

    1. Oportunidad. El medio de impugnación se instó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de autos se desprende que la resolución impugnada le fue notificada al actor el diez de febrero del año en curso, y el trece siguiente presentó su demanda.

    2. Legitimación. Se satisface este requisito, toda vez que el actor es un ciudadano que promueve por sí mismo y en forma individual, con base en lo previsto en los artículos 187, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Definitividad. Se cumple con este requisito, en virtud de que el promovente agotó la instancia administrativa a que se refiere el artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante la presentación de la solicitud de expedición de su credencial para votar con fotografía.

    En consecuencia, toda vez que no existe motivo alguno que actualice cualquiera de los supuestos de desechamiento de plano referidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia alguna de las que dispone el artículo 10 de la ley citada, procede el estudio de fondo de la cuestión planteada.

    TERCERO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral. Se arriba a la conclusión anterior, ya que, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus V. en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas.

    Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", con el rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA."

    CUARTO...

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