Sentencia nº SG-JDC-0017-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 18 de Febrero de 2009

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSG-JDC-0017-2009
Fecha18 Febrero 2009
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CUIDADANO. EXPEDIENTE: SG-JDC-17/2009. ACTOR: G.M.Q.. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL Y COMISIÓN ELECTORAL MUNICIPAL DE TONALÁ, AMBOS ÓRGANOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: N.C.C.. SECRETARIOS: E.S.B.Y.M.F. RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

Guadalajara, J., veintisiete de febrero de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JDC-17/2009, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por G.M.Q., por su propio derecho, en la cual reclama a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, la omisión de remitir la demanda del recurso intrapartidista a la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco, para que ésta última tramite dicho medio de impugnación; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:

  1. El cinco de enero de dos mil nueve, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, emitió convocatoria para la selección de candidatos a integrar la planilla de presidente municipal, regidores y síndico del ayuntamiento de Tonalá, Jalisco, que postulará dicho instituto político para el periodo 2010-2012.

  2. El trece del mismo mes y año, G.M.Q. presentó solicitud de registro de la planilla que encabeza como precandidato a la presidencia del referido ayuntamiento, para contender en el proceso interno de selección de munícipes del Partido Acción Nacional.

  3. El quince de enero del presente año, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal de Tonalá, Jalisco, requirió al actor para que en el término de cuarenta y ocho horas, exhibiera la documentación faltante de diversos integrantes de la planilla que preside, así como la planilla y listado de los precandidatos y suplentes respectivamente en el orden que se integrara la misma.

  4. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero pasado, G.M.Q. pretendió cumplimentar el citado requerimiento.

  5. El veintiuno del citado mes y año, la Comisión Electoral Municipal de Tonalá, Jalisco, declaró improcedente el registro de la planilla solicitada por el ciudadano actor, toda vez que fue omiso en proporcionar el nombre del suplente de la precandidatura a la presidencia municipal de Tonalá, J.. Aunado, a que tal planilla se integraba con más del sesenta por ciento de aspirantes propietarios de un mismo género, en contravención con lo estipulado en el Reglamento de Selección a Candidatos a Cargos de Elección Popular y la convocatoria correspondiente.

  6. El ciudadano G.M.Q., impugnó la resolución citada en el párrafo que antecede, mediante escrito dirigido a la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, presentado en original ante dicho órgano el veintitrés del multicitado mes y año.

    Asimismo, ese día allegó copia simple del precitado ocurso ante la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco, del mencionado instituto político.

    1. Presentación del medio de impugnación. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala, a las dieciocho horas con veintitrés minutos del veinte de febrero del año en curso.

    2. Acto Reclamado. El ciudadano G.M.Q., reclama a la citada Comisión Electoral Estatal, la omisión de remitir la demanda o recurso intrapartidista a la Comisión Municipal Electoral en Tonalá, Jalisco, para que ésta última tramite dicho medio de impugnación.

    3. Turno. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional mediante auto de tres de febrero pasado, acordó integrar el expediente SG-JDC-17/2009 y turnarlo a la ponencia del magistrado electoral N.C.C., para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la propia ley.

    4. Tramitación. Mediante proveído dictado el veinte de los corrientes, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio al rubro indicado en la Ponencia a su cargo; asimismo, ordenó remitir copias certificadas del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a la Comisión Electoral Municipal de Tonalá y a la Comisión Electoral Estatal, ambos órganos del Partido Acción Nacional, en Jalisco, para efecto de tramitar el medio de impugnación en los términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Remisión a la Sala. El veinticinco del presente mes y año, se recibió en esta Sala los informes circunstanciados enviados, respectivamente, por los Presidentes y Secretarios Ejecutivos de la Comisión Electoral Estatal y Comisión Municipal de Tonalá, ambos órganos del Partido Acción Nacional en Jalisco.

    6. Tercero interesado. De los autos que integran el expediente en estudio, se advierte durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se recibió escrito alguno de tercero interesado.

    7. S., admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil nueve, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido la documentación indicada en el párrafo anterior. En el mismo acuerdo, ordenó admitir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y en virtud de no existir diligencia pendiente de desahogo, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de resolución que nos ocupa.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional con sede en Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del acuerdo CG 404/2008, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre del año próximo pasado, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el propio ciudadano, para impugnar actos que considera violatorios de sus derechos político-electorales, realizados por un órgano partidista con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala tiene jurisdicción.

      SEGUNDO. Presupuestos procesales. Previo al análisis de fondo de la controversia planteada, resulta oportuno verificar si en la especie, se surten los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso, al ser éste de orden público.

      1. Forma. El escrito de demanda, cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que según se advierte de las constancias que obran en el expediente, el mismo se presentó por escrito y contiene el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la resolución impugnada, los hechos en que basa sus pretensiones, los preceptos presuntamente violados, las pruebas ofrecidas y aportadas que consideró necesarias para acreditar su acción.

        No obsta a lo anterior la circunstancia de que el escrito de demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional, pues mediante proveído de veinte de febrero de dos mil nueve, se ordenó regularizar el procedimiento, al advertir que el acto reclamado consistía en una omisión, la cual subsistía hasta el momento de la presentación del medio de impugnación federal, por lo que era factible que este órgano jurisdiccional remitiera copia certificada de la demanda a la Comisión Estatal Electoral y Comisión Electoral Municipal de Tonalá, ambos órganos del Partido Acción Nacional en Jalisco para efectos de su tramitación.

      2. Oportunidad. El presente juicio ciudadano fue promovido oportunamente, toda vez que el acto reclamado lo constituye la omisión por parte de las comisiones electorales citadas, de dar trámite al medio de impugnación interpuesto en contra de la resolución dictada el veintiuno de enero de dos mil nueve, que niega el registro de la planilla que preside como precandidato a la Presidencia Municipal de Tonalá, J., ya que los efectos de dicha omisión siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada; por lo tanto, la naturaleza de la mencionada inactividad implica una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista ésta, por lo que quien se encuentra afectado en su esfera jurídica por un no hacer de la autoridad, podrá controvertirlo en cualquier momento mientras perdure tal conducta omisiva.

        Apoya la conclusión anterior la tesis relevante con clave S3EL 046/2002, publicada en las páginas 770 y 771 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es "PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES".

      3. Legitimación y personería del promovente. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es promovido por el actor por su propio derecho, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en su vertiente de ser votado, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 79, párrafo 1, de la ley...

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