Precampañas

AutorAlfredo Islas Colín
Páginas115-124

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El presente artículo tiene por objeto determinar, a partir de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los tipos de difusión política que pueden realizar los sujetos políticos. El objetivo se alcanza al determinar los diferentes sujetos políticos que realizan dicha actividad en distintos momentos y contenidos. Y en este sentido poder llegar a reflexionar lo siguiente:

¿la publicidad a nivel nacional, por televisión en horario estelar, dirigida a toda la población, del llamado Doctor Simil, del ex secretario Jorge Castañeda, del senador Enrique Jackson, del gobernador de Tamaulipas Tomas Yarrinton, del gobernador del Estado de México o del de Coahuila esta prohibida al afirmar en dichos spots o difusión política que desean "ser presidente"?

¿Están violando la equidad en la contienda electoral, por realizar difusión política con contenido de precampañas o campaña política fuera de los tiempos previstos?

¿Ésta difusión política esta prohibida por la legislación electoral?

  1. Los sujetos políticos que realizan difusión política son los siguientes:

    1. Ciudadano aspirante

    2. Militante aspirante

    3. Aspirante antes de ser seleccionado

    4. Seleccionado o elegido estatutariamente

    5. Registrado ante autoridad administrativa

    6. Candidato de partido político

  2. Los tipos de difusión política que realizan los sujetos políticos son los siguientes: Page 116

    1. Precampaña

    2. Actos anticipados de campaña

    3. Campañas electorales

    Los sujetos políticos pueden realizar difusión política misma que estará sujeta a contenidos y tiempos específicos que a continuación se señalan.

I Los sujetos políticos

Inicio de Procedimiento de selección interna. La Sala Superior del TEPJF sostiene lo siguiente:

"El procedimiento de selección interna de los candidatos que pretenden buscar la postulación por parte del partido político, puede ser realizado en cualquier momento y con mayor intensidad cuando inicia el proceso electoral relativo, hasta antes de la fecha que la ley electoral respectiva señala como plazo para el registro de la candidatura. 1

a. El ciudadano aspirante a participar en elección interna de partido político. Este supuesto es determinado por la Sala Superior del TEPJF en los términos siguientes:

"Antes de ser seleccionado, un ciudadano, frente al partido político que lo postula como candidato, no guarda más relación que la de cualquier militante, con los derechos y obligaciones inherentes a tal afiliación, o incluso una relación semejante a la de cualquier otro ciudadano , en aquellos casos en que los estatutos del instituto político admiten la postulación de candidatos externos".2

b. El militante aspirante a participar en elección interna de partido político. Este sujeto político es determinado por el TEPJF de la siguiente manera:

"el vínculo que pudiera tener un militante, incluso que aspire a una postulación del partido al que se encuentra afiliado, no es diverso ni le confiere un distinto status que el propio de su afiliación, del que dimana, precisamente, su derecho a contender internamente para ser seleccionado como candidato" 3

c. El aspirante antes de ser seleccionado. La Sala Superior del TEPJF realiza una identidad de sujetos políticos en los términos siguientes:

Antes de ser seleccionado, un ciudadano, frente al partido político que lo postula como candidato, no guarda más relación que la de cualquier militante, Page 117 con los derechos y obligaciones inherentes a tal afiliación, o incluso una relación semejante a la de cualquier otro ciudadano, en aquellos casos en que los estatutos del instituto político admiten la postulación de candidatos externos.4

d. El seleccionado o elegido estatutariamente. Es reiterado el criterio sostenido por el TEPJF sobre el particular, en los términos siguientes:

Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-003/2003, sostuvo que si bien, quien ha sido seleccionado como candidato por un partido político, aún no cuenta con un registro formal ante la autoridad electoral administrativa, sí tiene una calidad equiparable a aquél con registro, pues su candidatura es producto de haber participado en una contienda al interior del partido político que lo postula, logrando obtener el respaldo mayoritario de sus correligionarios, para que de conformidad con sus estatutos, acceda en su calidad de candidato del instituto político a solicitar el registro oficial ante el órgano electoral competente, existiendo la presunción lógica de que satisface los requisitos legales necesarios, al haber reunido las exigencias estatutarias, pues según las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, los estatutos de los partidos políticos recogen dichos requisitos legales con la finalidad de que sus candidatos puedan aspirar objetivamente al registro oficial. Consecuentemente, concluye en el fallo en cita, que tanto el candidato elegido estatutariamente como el que cuenta con registro oficial, guardan identidad material en su calidad, pues este último elemento distintivo constituye una mera formalidad, en tanto que, válidamente puede inferirse que el candidato seleccionado internamente por el instituto político al que pertenece, tiene una orientación natural hacia su registro formal, dado que se colmaron materialmente los requisitos necesarios, y no puede ser otra la finalidad de esa designación, que la de formalizarse legalmente.5

e. El registrado. Es aquella persona que es postulada por un partido político a un cargo de elección popular y registrada ante la autoridad administrativa como el candidato de un partido político, que "adquiere el derecho primordial a participar en igualdad de condiciones en la contienda electoral de que se trata, así como asume, frente al partido que lo postula, la obligación de sostener la plataforma electoral del partido a lo largo de su campaña, la que también debe presentarse para su registro, tanto como los derechos y obligaciones que con tal carácter le prescribe la ley de la materia, entre otros, el derecho a realizar campaña electoral".6

f. El candidato es aquel ciudadano que "...es seleccionado de conformidad con los procedimientos estatutarios de un partido político y obtiene su registro como tal ante la autoridad electoral administrativa.7 Page 118

II La difusión política

Las aportaciones económicas no sujetas a criterios de temporalidad. Las aportaciones económicas a los partidos políticos para la difusión política no están sujetas a criterios de temporalidad, de conformidad con los criterios sostenidos por el TEPJF:

Arguye en sus agravios el inconforme, que es indebida la apreciación de la autoridad responsable, pues el artículo 49, párrafo 2, del código electoral federal, que prohíbe las aportaciones o donaciones a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, proveniente de las entidades, personas físicas y morales que en la misma se enuncian, no está sujeta a temporalidad alguna, por lo que tal limitación debe ser observada en cualquier tiempo y no queda acotada a las campañas electorales.

Le asiste la razón al apelante al afirmar que la prohibición que enuncia el mencionado artículo, es de observancia obligatoria...

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