Sentencia nº SUP-JDC-425-2014-Incidente-2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Octubre de 2014

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-0425-2014

INCIDENTE SOBRE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-425/2014 ACTORES: S.J.L. PEÑA Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: J.A.G. GARCÍA

México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, el incidente sobre cumplimiento de sentencia, respecto de la ejecutoria dictada por esta S. Superior el nueve de julio de dos mil catorce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-425/2014, y R E S U L T A N D O

  1. Sentencia dictada por la Sala Superior. El nueve de julio de dos mil catorce, esta S. Superior dictó sentencia en el juicio en que se actúa, en la que, entre otras cuestiones determinó revocar la resolución de doce de marzo de dos mil catorce, emitida dentro del expediente IEQ/AG/036/2013-P, por el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, por el que aprobó el dictamen en el que se determinó negar el registro como partido político estatal de la Organización denominada "Convergencia Ciudadana", a efecto de que en forma inmediata a partir de la notificación de la propia sentencia, dicha autoridad electoral local repusiera el procedimiento de registro de la referida organización para que le informara los nombres que consignan las cédulas de afiliación y razones por las que no pueden ser tomadas en cuenta, y se le previniera para que en un plazo razonable manifestara lo que a su derecho corresponda, y en su caso, presentara las pruebas atinentes para acreditar el cumplimiento a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Electoral de Querétaro.

    Así mismo se ordenó a la propia autoridad electoral que procediera a analizar en su totalidad los documentos básicos exhibidos por la agrupación solicitante y en su caso realizar su cotejo con los de los partidos políticos nacionales con registro vigente.

    La sentencia en cuestión se notificó al Instituto Electoral de Querétaro a las diecisiete horas con cincuenta minutos del propio nueve de julio del año en curso.

  2. Resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro. El pasado cinco de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro celebró sesión extraordinaria en la que aprobó la Resolución por la que "en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-425-2014, se resuelve la solicitud de registro como partido político estatal de la organización denominada "Convergencia Ciudadana".

    La referida resolución se dictó dentro del expediente IEQ/AG/036/2013-P, al tenor de los siguientes resolutivos:

    RESOLUTIVOS:

    PRIMERO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro es competente para conocer y resolver sobre la solicitud de registro como Partido Político Estatal presentada por la Organización denominada "Convergencia Ciudadana".

    SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro determina no procedente el otorgamiento de registro como Partido Político Estatal de la Organización denominada "Convergencia Ciudadana" en los términos del considerando cuarto de esta resolución, toda vez que no se satisfizo los requisitos establecidos en los artículos 166 y 167 Ley Electoral del Estado de Querétaro.

    TERCERO. C. personalmente en sus términos la presente resolución, remitiendo copia certificada de la misma, a la Organización denominada "Convergencia Ciudadana", por conducto de su S. General, en el domicilio señalado en el expediente IEQ/AG/036/2013-P, autorizando para realizar tal diligencia al personal de la Coordinación Jurídica, adscrita a la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro.

    CUARTO. Se ordena informar de manera inmediata a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el contenido de esta resolución, para efecto de comunicar sobre el cumplimiento de la ejecutoria del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-425/2014.

    …

  3. Incidente sobre cumplimiento de sentencia. El diez de septiembre de dos mil catorce, J.C.M.L., en representación de la organización denominada Convergencia Ciudadana, promovió incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro.

  4. Vista al responsable y requerimiento. El mismo día diez de septiembre de dos mil catorce, la magistrada instructora ordenó dar vista al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro con el incidente de inejecución de sentencia, para que rindiera un informe y remitiera la documentación que avale la veracidad de sus afirmaciones.

    V.I. de la Autoridad Responsable. El dieciocho de septiembre de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio SE/837/2014 de esa misma fecha, a través del cual la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Querétaro, rindió el informe solicitado y envió las constancias correspondientes.

  5. Al no existir trámite alguno pendiente de realizar en el presente incidente, los autos quedaron en estado de dictar interlocutoria; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 25; 32; 33 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 4, fracción I, inciso d), 100, 101, 111, 112 y 113 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por haber sido la competente para resolver el juicio principal.

    Ello es así, pues ha sido criterio de este órgano jurisdiccional federal que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende el pleno cumplimiento de la sentencia dictada, garantizándose así una tutela judicial efectiva e integral, misma que se encuentra prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que, lo inherente al cumplimiento de una ejecutoria, sea objeto de su conocimiento.

    Por tanto, si el presente incidente versa sobre el cumplimiento de la sentencia dictada el nueve de julio de dos mil catorce, en el juicio del expediente al rubro citado, es que esta autoridad jurisdiccional es también competente para decidir el incidente que surge de aquella resolución respecto de la que tuvo competencia en lo principal.

    Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia emitida por esta S. Superior identificada con la clave 24/2001, consultable en la Compilación

    1997-2013, Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 698-699; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx de rubro y texto:

    TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

    FEDERACIÓN. ESTA FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL

    CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que

    ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos

    5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental. Ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias que este tribunal constitucional está

    facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las mismas.

    Sin embargo, la exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la...

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