Sentencia nº SUP-JRC-0005-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 19 de Marzo de 2009

JurisdicciónQuintana Roo
Número de resoluciónSUP-JRC-0005-2009
Fecha19 Marzo 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-5/2009. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, D.R.J.G.Y.J.R.R.G..

México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el dictamen de la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Q.R., mediante el cual se da cumplimiento a la sentencia dictada por esta S. Superior dentro del diverso juicio de revisión constitucional SUP-JRC-1/2009, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:

a) Designación de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo. El treinta y uno de enero de dos mil tres, la Diputación Permanente de la X Legislatura del Congreso de Q.R. designó entre otros al ciudadano C.R.S.F., como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.

b) Ratificación de Consejeros Electorales del Instituto Electoral de Quintana Roo. El quince de enero de dos mil nueve, la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Congreso de Q.R. ratificó, entre otros, a C.R.S.F. como Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad, por un periodo de tres años.

c) Presentación, substanciación y resolución del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-01/2009. El diecinueve de enero de dos mil nueve, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de R.Q.G., presentó juicio de revisión constitucional Electoral contra el acto antes indicado.

Previa sustanciación, el citado juicio fue resuelto por esta S. Superior el once de febrero de dos mil nueve, en el sentido de revocar el acto impugnado en la parte conducente a la ratificación del ciudadano C.R.S.F. y ordenar al Congreso local, por conducto de la Diputación Permanente, que determinara de manera fundada y motivada, en un nuevo dictamen, si el citado ciudadano cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

  1. Acto reclamado. El dieciocho de febrero de dos mil nueve, la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Q.R., emitió dictamen mediante el cual se cumple con la sentencia dictada por esta S. Superior dentro del juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-1/2009, mediante el cual se ratifica a C.R.S.F., como Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo, por un periodo más de tres años.

  2. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el veinticinco de febrero de dos mil nueve, R.Q.G., ostentándose con el carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Q.R., presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante la Oficialia de Partes del Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo.

  3. Recepción del expediente en Sala Superior. El tres de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio 438/2009, signado por el Presidente de la citada Diputación Permanente, mediante el cual remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y sus anexos, el informe circunstanciado y la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto.

    V.T. a Ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-5/2009, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-495/09, signado por el S. General de Acuerdos.

  4. Admisión de demanda. El seis de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda.

  5. Vista. El diez de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor dio vista a C.R.S.F. de la demanda presentada por el actor, concediéndole el plazo de tres días a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga, siendo notificado de forma personal el once de marzo del año en curso, tal y como se advierte de la respectiva cedula de notificación que obra en autos.

  6. Cumplimiento a la vista. El trece de marzo del año que corre por fax y, al día siguiente en documento original presentado en esta S. Superior, C.R.S.F., compareció a dar contestación a la vista realizada, manifestando lo que estimó conveniente.

  7. Cierre de instrucción. Mediante proveído de diecinueve de marzo de este año, el Magistrado Instructor tuvo por contestada la vista efectuada, y declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4, párrafo 1, 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretados en forma sistemática y funcional, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, a fin de impugnar el dictamen emitido por la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Q.R., en el que se determina que C.R.S.F. cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la aludida entidad federativa, y la ratificación de dicho ciudadano al mencionado cargo.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen competencia para conocer de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos para controvertir actos o resoluciones relativos a las elecciones de diputados a los Congresos de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

    En la especie, la parte enjuiciante en su medio de impugnación, en forma expresa señala como acto impugnado: "el dictamen emitido por la Diputación Permanente de la XII Legislatura del Estado de Q.R., en el que se determino que C.R.S.F. cumple con los requisitos constitucionales y legales para el desempeño del cargo de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de la aludida entidad federativa, y la ratificación de dicho ciudadano al mencionado cargo."

    Derivado de lo anterior, se tiene que el presente asunto no corresponde a un juicio de revisión constitucional electoral incoado para controvertir un acto o resolución vinculado con la elección de los diputados al Congreso de Quintana Roo o de los integrantes de algún ayuntamiento de la Entidad.

    En este sentido, el conocimiento y resolución del medio de impugnación al rubro indicado corresponde a esta S. Superior, por no ubicarse en alguna de las hipótesis legales de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como por tener aquélla la competencia originaria para resolver todos los juicios de revisión constitucional electoral, con excepción de los que corresponden a las mencionadas S.R..

    Lo anterior es así, ya que el análisis del desarrollo histórico del juicio de revisión constitucional electoral permite advertir que, en la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, la competencia para conocer de ese medio de impugnación fue conferida de manera exclusiva a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y, en la reforma electoral de dos mil siete, se otorgó competencia expresa para el conocimiento de ese juicio a las S.R. del propio Tribunal, pero únicamente respecto de los casos indicados líneas anteriores.

    Por todo ello, válidamente se sostiene que, respecto del juicio de revisión constitucional electoral, la competencia que no está atribuida expresamente a favor de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe entender, en el contexto histórico de la normativa vigente, reservada a esta S. Superior.

    Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver, el veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-161/2008 y SUP-JRC-164/2008 acumulados, así como SUP-JRC-1/2009.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral. Previamente al estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del presente asunto, así como la satisfacción de las condiciones necesarias para la emisión de una sentencia.

    a) Forma. En el caso se cumplen las exigencias del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; contiene el nombre del actor, con la indicación del domicilio para recibir notificaciones; se identifican el acto reclamado y la autoridad responsable; se mencionan los...

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