Sentencia nº SUP-JDC-2662-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Noviembre de 2014

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-2662-2014

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CUIDADANO Y ASUNTO GENERAL EXPEDIENTES: SUP-JDC-2662/2014 Y SUP-AG-115/2014, ACUMULADOS ACTORES: G.G.V. Y CONTRALORA MUNICIPAL DE MIXQUIAHUALA DE J., H., C.E.A. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

México, Distrito Federal, a seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2662/2014, así como del asunto general identificado con la clave SUP-AG-115/2014, promovidos por G.G.V., en su carácter de R. y la Contralora Municipal, C.E.A., ambos del Ayuntamiento de Mixquiahuala de Juárez, H., respectivamente, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia de seis de octubre de dos mil catorce, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEH-JDC-006/2014, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que los actores hacen en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Observaciones a la cuenta pública municipal. En el mes de agosto de dos mil catorce, la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo emitió

    diversas observaciones a la cuenta pública municipal de Mixquiahuala de J.,

    H., correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece.

  2. Requerimiento y apercibimiento de la Contralora Municipal de Mixquiahuala de J., H.. El cinco de septiembre de dos mil catorce, la Contralora Municipal de Mixquiahuala de J., H., requirió

    mediante sendos oficios a los regidores y síndico, todos del Ayuntamiento de ese Municipio, para que en el plazo de tres días reintegraran a la Tesorería Municipal, las cantidades que se precisan en la siguiente tabla, por concepto de aguinaldo y gastos de telefonía celular, a fin de solventar las observaciones hechas por la Auditoría Superior de esa entidad federativa a la cuenta pública municipal, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil trece.

    Nombre y cargo Clave de oficio Monto requerido
    Karina Aguilar Sánchez Regidora PMM/CIM/276/2014 $34,619.70 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 70/100 moneda nacional)
    G.G.V.R. PMM/CIM/270/2014 $34,619.68 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 68/100 moneda nacional)
    A. de J.O.M.R. PMM/CIM/278/2014 $34,619.66 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 66/100 moneda nacional)
    T.F.G.R. PMM/CIM/265/2014 $34,619.67 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 67/100 moneda nacional)
    Martha Olivia Escobedo Muñoz Regidora PMM/CIM/280/2014 $34,619.69 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 69/100 moneda nacional)
    G.G.G.R. PMM/CIM/271/2014 $34,619.66 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 66/100 moneda nacional)
    R.R.M.R. PMM/CIM/277/2014 $34,619.69 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 69/100 moneda nacional)
    A.Á.P.R. PMM/CIM/273/2014 $34,619.69 (Treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 69/100 moneda nacional
    M.B.O.M.R. PMM/CIM/275/2014 $32,719.00 (Treinta y dos mil setecientos diecinueve pesos 00/100 moneda nacional)
    J.M. Mera Síndico PMM/CIM/269/2014 $39,293.69 (Treinta y nueve mil doscientos noventa y tres pesos 69/100 moneda nacional)

    Asimismo, la aludida Contralora Municipal apercibió a los mencionados regidores y síndico, que de no reintegrar las cantidades requeridas en tiempo y forma, se les descontaría de las dietas y remuneraciones que en Derecho les correspondieran.

  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. Disconformes con lo anterior, el once de septiembre de dos mil catorce, los regidores y el síndico mencionados en el apartado que antecede, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H..

    El aludido medio de impugnación local quedó radicado en el expediente identificado con la clave TEH-JDC-006/2014.

  4. Sentencia impugnada. El seis de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H. dictó

    sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEH-JDC-006/2014, cuyas consideraciones y puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    […]

    CONSIDERANDOS

    I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, con fundamento en los artículos 41 base VI y

    116 IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 fracción IV y 99 apartado C, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de H.; 1, 2, 3,

    7, 8, 9, 10,11, 13, 14, 20 y 23, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 104, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de H.; toda vez que se trata de una controversia planteada por diversos servidores públicos municipales, cuyo cargos son de naturaleza político-electoral porque fueron elegidos por el voto mayoritario de los ciudadanos del municipio de Mixquiahuala de J., H., para el periodo 2012-2016.

    En efecto, los actores ejercen los cargos de Síndico Procurador y Regidores en el Ayuntamiento del mencionado municipio, quienes aducen una afectación a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo, dado que consideran ilegales los oficios de cinco de septiembre de dos mil catorce, por los que la Contraloría Interna Municipal los apercibió a descontarles de su dieta si no reintegran cada uno de ellos, la cantidad de $34,619.67

    (treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve pesos 67/100 M.N) a la tesorería municipal, por concepto de aguinaldo y telefonía celular, pues se argumenta que dichos recursos no debieron habérseles entregado.

    En este sentido, es competencia de este órgano jurisdiccional conocer sobre una probable trasgresión a los derechos de quienes ocupan cargos de elección popular, en virtud de que la remuneración de ese tipo de servidores públicos es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación; por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

    Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia

    21/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto:

    CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN

    DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA). (Se transcribe).

    Resultando también aplicable al caso particular la tesis aislada de la novena época 161321, Tribunales Colegiados de circuito que se procede a transcribir:

    DIETA DE LOS REGIDORES DE UN AYUNTAMIENTO. CONTRA LA

    SUSPENSIÓN DE PAGO DE DICHA REMUNERACIÓN ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE

    AMPARO, AL SER UN DERECHO DE NATURALEZA POLÍTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

    DE TABASCO). De los artículos 36, fracciones IV y V, 115, fracción I

    y 127, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción III, 64, fracción I, 66, párrafo primero y 75, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como 19, párrafo primero, de la Ley Orgánica de los Municipios de esa entidad se advierte que los regidores, por un lado, son servidores públicos de elección popular, esto es, que su encargo es sólo ciudadano, de índole representativo y que deriva de la voluntad del pueblo, en otras palabras, que es político; que integran, junto con el presidente y los síndicos, al ente titular del gobierno del Municipio denominado Ayuntamiento; y por otro lado, que percibirán un emolumento llamado "dieta", que es una asignación presupuestal con cargo al erario público, que tiene como finalidad remunerarlos por la representación política que ostentan. En estas condiciones, el citado beneficio (dieta), por ser inherente al desempeño de esa representación política, tiene la misma naturaleza, y no puede ni debe considerarse como un derecho subjetivo público de los contenidos en la parte dogmática de la Constitución o bien en el artículo 123 de ese Supremo Ordenamiento, como lo es el salario, ya que no es una contraprestación por un trabajo personal subordinado y tampoco un derecho derivado de una relación Estado-gobernado, en tanto que dentro de una normalidad de relaciones, no guardan los regidores una posición de gobernados frente al presidente municipal, síndicos o los restantes servidores públicos que dirigen las dependencias de ese nivel de gobierno. Por tanto, al ser la dieta de los regidores de un Ayuntamiento un derecho de naturaleza política, previsto concretamente en los indicados artículos 36, fracción IV, de la Constitución Federal y

    6, fracción III, de la local, el juicio de amparo promovido contra la suspensión de pago de esa remuneración es improcedente en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 1o., fracción I, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo.

    II. LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. Con fundamento en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción II, de la Constitución Política del Estado de H., así como 6, fracción IV, de la Ley Estatal Electoral, los actores cuentan con legitimación para promover el presente juicio, por tratarse de ciudadanos que ejercen cargos de elección popular, y que cuestionan vulneración a su derecho político de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

    Por otro lado, los promoventes...

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