Sentencia nº SDF-JDC-394-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 3 de Octubre de 2014

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-0394-2014.htm

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-394/2014 ACTOR: SUBLEMA "ADN GANAMAZ", POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE J.A.B.C. AUTORIDAD RESPONSABLE: 19 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ SECRETARIAS: G.F.S. y GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

México, Distrito Federal, tres de octubre de dos mil catorce.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resolvió en el juicio identificado al rubro, en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2133 B, 2282 C1, 2728 B, 2769 B, 2770 B,

2866 C3, 2897 B y 2899 B y, consecuentemente, modificar el acta de cómputo distrital de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, llevado a cabo por la 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

GLOSARIO

Actor o parte actora Ciudadanos integrantes del sublema "ADN GANAMAZ", por conducto de su representante J.A.B.C..
Autoridad responsable o Junta Distrital 19 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Distrito Federal.
Juicio ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
INE Instituto Nacional Electoral.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lineamientos Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes.
PRD Partido de la Revolución Democrática.
Reglamento Reglamento General de Elecciones y Consultas.

ANTECEDENTES

  1. Elección

    1. Jornada electiva. El siete de septiembre de este año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros, a los Consejeros Estatales del PRD, en el Distrito Federal.

    2. Cómputo. El once de septiembre siguiente, la autoridad responsable efectuó el cómputo distrital de la elección de consejeros estatales.

  2. Juicio de inconformidad.

    1. Demanda. El quince de septiembre, la parte actora presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio de inconformidad, a fin de controvertir el cómputo señalado.

    2. Turno. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JIN-13/2014,

      y turnarlo al Magistrado A.I.M.H., para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

    3. Reencauzamiento. El diecinueve de septiembre, esta Sala Regional acordó reencauzar el juicio de inconformidad a juicio ciudadano.

  3. Juicio ciudadano.

    1. Turno. En cumplimiento al Acuerdo Plenario referido en el punto anterior, mediante proveído de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-394/2014, y turnarlo al Magistrado A.I.M.H., para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

    2. Radicación. El veintidós siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

      En esa misma fecha, por diverso proveído, el Magistrado Instructor formuló requerimiento a la autoridad responsable, mismo que fue desahogado en tiempo.

    3. Admisión y requerimiento. El veinticinco de septiembre el Magistrado Instructor admitió la demanda y requirió diversa información a la Comisión de Afiliación del PRD.

    4. Cierre de instrucción. El dos de octubre el Magistrado Instructor cerró instrucción.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por ciudadanos integrantes de una planilla, por conducto de su representante, en contra de los resultados distritales obtenidos en la elección de Consejeros Estatales del PRD, en el Distrito Federal; esto es, se trata de un tipo de proceso electivo y entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción este órgano.

      Lo anterior, con fundamento en:

      Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

      99, párrafo cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

      Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c).

      Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

      Es necesario señalar que el acto impugnado está relacionado con la elección de Consejeros estatales de un partido político nacional, cuya cadena impugnativa ordinariamente la integran las instancias partidistas y posteriormente la jurisdiccional local, y una vez agotadas éstas, extraordinariamente se puede acudir a la jurisdicción federal; sin embargo, en el caso que se plantea esto no puede ser así, y la competencia se surte directamente para este órgano jurisdiccional.

      Ello, porque con base en la reforma constitucional en materia político-electoral de este año, los partidos políticos nacionales pueden convenir con el INE para que organice las elecciones de sus órganos directivos, esto es, el INE cuenta con facultades para realizar las elecciones internas de las dirigencias de los partidos que así lo soliciten, para lo cual deben firmar un convenio, todo lo anterior con fundamento en los artículos 41, Base V,

      Apartado B, párrafo segundo, de la Constitución, y 32, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      Tal situación plantea un nuevo escenario, ya que al estar involucrada la actuación de una institución electoral (INE), que además es de carácter nacional, no es posible someter sus decisiones a la jurisdicción interna de los partidos políticos o de los tribunales electorales locales, porque éstos carecen de competencia para conocer de los actos del INE, ya que la Constitución prevé expresamente que las resoluciones del INE podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

      (artículos 41, B.V., y 99, tercer párrafo, fracción III, de la Constitución).

      Ante ello, se considera que el competente para resolver los conflictos que surjan durante el ejercicio de esta facultad por parte del INE, sea el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus Salas, dependiendo del nivel del órgano del INE que haya emitido el acto o resolución impugnado, o del tipo de cargo partidista que esté en disputa.

      Incluso, el legislador federal para solventar esta nueva atribución del INE, le otorgó en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la facultad de emitir los acuerdos necesarios para organizar las elecciones de las dirigencias de los partidos [artículo 44, párrafo 1, inciso f)].

      Con base en esa facultad, el veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó los "Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes", en cuyo Título II "De las controversias en los procesos electivos", Capítulo único "De los medios de defensa", artículo 63, estableció que en el supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del INE facultadas por éste, los afiliados, militantes o candidatos podrían ejercer los medios de defensa previstos en la Ley de Medios.

      Al respecto, el PRD suscribió un convenio con el INE para que

      éste organizara y celebrara la elección, entre otras, de los Consejos Nacional, estatales y municipales, y al emitir la convocatoria respectiva, reflejó en su cláusula vigésima la disposición de los lineamientos, antes referida.

      En el caso, el acto impugnado es atribuido a la Junta Distrital, y se encuentra vinculado con un proceso electivo de un partido político nacional para elegir un órgano directivo estatal, por lo que se considera que esta Sala Regional es la competente para resolver.

      Tal criterio competencial también se encuentra previsto en la jurisprudencia de S. Superior 10/2010, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE

      A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y

      DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES".

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

      1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en la cual se hace constar el nombre y firma autógrafa del representante de los actores; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos, agravios y los preceptos presuntamente violados.

      2. Oportunidad. El juicio ciudadano fue promovido en tiempo, dado que el cómputo impugnado concluyó el once de septiembre del año en curso, por lo que si la demanda se presentó el quince siguiente, es claro que su promoción ocurrió dentro de los cuatro días que para su promoción establece la Ley de Medios.

      3. Legitimación. Los ciudadanos que integran la planilla actora bajo el sublema de "ADN GANAMAZ" tienen legitimación, porque se trata de personas que impugnan, por conducto de su representante, un acto que consideran violatorio de su derecho político-electoral a ser votado.

        En cuanto a la personería de J.A.B.C., para actuar en representación del sublema "ADN GANAMAZ", se tiene por acreditada, con las copias de los acuses de recibo de las solicitudes de registro de representantes ante el PRD.

        Lo anterior se ve robustecido con el reconocimiento que se ha hecho al propio J.A.B.C. en diversos expedientes radicados en este órgano jurisdiccional, respecto de su personería para actuar en representación del mencionado sublema, lo cual constituye un hecho notorio, lo que se invoca en términos del...

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