Sentencia nº SUP-JDC-2675-2008-Sentencia-2 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Julio de 2014

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-2675-2008

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-2675/2008. ACTOR: R.F.S.G.. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIO: C.B.S..

México, Distrito Federal, a uno de octubre de dos mil ocho.

VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por R.F.S.G., quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional en el Estado de Guanajuato, en contra de la conducta omisiva de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en torno al recurso de reclamación interpuesto por el actor en contra de su expulsión del citado partido.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.

De las constancias que obran en autos y de lo narrado en la demanda, se tiene que:

  1. El seis de septiembre de dos mil siete, el actor solicitó al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, su intervención ante el Presidente de la Delegación del citado partido en Silao, Guanajuato, con el objeto de que le fuera entregada una "carta de derechos a salvo", y en el supuesto de que el actor no se encontrara al corriente en sus derechos como miembro activo del partido, el actor solicitó

    "en cuanto a participación se me proporcione la información sobre las actividades que tenga que realizar con la finalidad de mantener mis derechos vigentes".

  2. El veintinueve de abril de dos mil ocho, el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato, en contestación a la solicitud de R.F.S.G. para que se le informara de manera formal su situación "respecto al Partido", le notificó al actor que en los archivos de la referida Secretaría General obraba escrito sin fecha, suscrito por la Lic. G.L.M., Presidenta de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, por medio del cual se notificó a este Comité Directivo Estatal, el día 3 de agosto de 2005, los puntos resolutivos de la resolución dictada por dicha comisión, en la que se resuelve expulsarlo a Usted del Partido Acción Nacional, toda vez que se acreditaron los actos de indisciplina por lo que se solicitó el inicio de procedimiento de sanción. Le adjunto a la presente, copia certificada de la notificación antes mencionada que realizó la Comisión de Orden del Consejo Estatal al Comité Directivo Estatal y de los puntos resolutivos que forman parte de la misma.

  3. El catorce de mayo de dos mil ocho, R.F.S.G. interpuso un recurso de reclamación en contra de la sanción que le fue notificada.

  4. El quince de mayo siguiente, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional acordó integrar, con el escrito presentado por R.F.S.G., el expediente 35/2008 y requerir a la Comisión de Orden del Consejo Estatal del citado partido en Guanajuato para que dentro del término de cinco días hábiles posteriores a la notificación del presente acuerdo, se sirva remitir el expediente con las constancias originales, formado con motivo del acto impugnado así como un informe pormenorizado del asunto de referencia V. El veinticinco de agosto de dos mil ocho,

    R.F.S.G. presentó un escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el que manifestó que "la falta de Resolución sobre el Recurso de Reclamación Interpuesto por quien suscribe en tiempo y Forma" le causaba agravio por la incertidumbre en que su derechos militantes se encontraban.

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de septiembre de dos mil ocho,

    R.F.S.G. presentó ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del citado partido, la demanda que ha dado origen al presente juicio.

    TERCERO. Actuación del órgano señalado como responsable.

    El dieciocho de septiembre de dos mil ocho, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del citado partido acordó, respecto del trámite del recurso interpuesto por el actor, en esencia lo siguiente:

    dado que con fecha del veintinuno de agosto de dos mil ocho fue remitido a la Comisión de Orden Nacional el expediente solicitado, el cual al realizarse el estudio de las constancias, se observa que el expediente no está acompañado del informe pormenorizado a que obliga el artículo 57 de los Estatutos Generales del Partido, ni la copia de los audiocassette referentes a la comparecía [sic] de recurrente ante la comisión de asuntos internos y el de la sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal de fecha del 6 de diciembre de

    2004, por lo que se emite el siguiente ACUERDO PRIMERO.- Requiérasele por segunda ocasión el informe pormenorizado a la Comisión de Orden Estatal de Estado de Guanajuato CUARTO. Trámite. El doce de septiembre de dos mil ocho, el S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó a esta S. Superior de la presentación del medio de impugnación; el diecinueve de septiembre siguiente, se hizo llegar a dicha S., la documentación correspondiente a la demanda, los anexos y el informe circunstanciado.

    Por acuerdo del veintidós de septiembre del presente año, , la magistrada presidenta de la Sala Superior ordenó que se integrara el expediente identificado con la clave citada al rubro y se turnara a la ponencia del magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-4864/08 de la misma fecha, por el cual el S. General de Acuerdos puso a disposición del magistrado instructor el expediente precisado.

    QUINTO. Sustanciación. El veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el expediente correspondiente a la presente sentencia y dictó el auto de admisión.

    SEXTO. Cierre de instrucción. El treinta de septiembre de dos mil ocho, tras considerar que el expediente se encontraba en estado de resolución, el referido magistrado declaró cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior del mismo es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

    41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    184 y 186 fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio en el cual se reclama la violación a un debido proceso, en relación con el derecho de asociación política, en su modalidad de afiliación a un partido político, pues se impugna la omisión en que habría incurrido la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional al dilatar el dictado de una resolución en el expediente 35/2008.

    SEGUNDO. Agravios. La demanda presentada por el actor resulta ser del siguiente tenor:

  5. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN - Se vulnera en mi detrimento lo consagrado en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos causándome los siguientes Agravios:

    PRIMERO.- Me causa agravio en detrimento de mis Derechos Político - Electorales la resolución sin fecha, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de Guanajuato, donde se desprende textualmente en su resolutivo segundo y tercero lo siguiente "SEGUNDO- Se acreditaron las faltas de indisciplina por las que solicita sanción el Comité Estatal de Guanajuato" y "TERCERO- En consecuencia, se expulsa del Partido al C.

    ROGELIO FABIAN SANTOYO GUEVARA, a partir de la notificación de los presentes puntos resolutivos". De la lectura de los resolutivos segundo y tercero se desprende que FUI EXPULSADO POR COMETER FALTAS DE

    INDISCIPLINA, MISMAS QUE EN UN CORRECTO USO DEL IDIOMA CASTELLANO SE

    TRADUCE EN DISCIPLINA O LO QUE ES LO MISMO, EN LA OBSERVANCIA DE LAS

    LEYES DE LA PROFESIÓN O INSTITUTO, SIENDO A TODAS LUCES CLARO QUE QUIEN

    SUSCRIBE EN NINGÚN MOMENTO COMETIÓ ACCIÓN CONTRARIA A DERECHO Y MENOS

    AÚN EN DETRIMENTO DEL INSTITUTO POLÍTICO AL CUAL PERTENEZCO. Para lo cual desde este momento anexo copia simple del Oficio de fecha 28 de Abril de 2008 de la notificación del Resolutivo de la Comisión de Orden del Comité Directivo Estatal en Guanajuato del Partido Acción Nacional.

    Así como de la Cédula de Notificación de fecha 29 de Abril de 2008.

    SEGUNDO.- Me causa Agravio el hecho de que el Comité Estatal del Partido Acción Nacional en ningún momento me informara o me notificara sobre la sanción que se me había impuesto Injusta e ilegalmente, a pesar de tener conocimiento desde el día 03 de Agosto del año 2005, fecha en la cual le fue notificado al Comité

    Directivo Estatal de la resolución. Siendo hasta fecha 26 de marzo de

    2008 en que solicite por escrito se me informara sobre mi situación al interior del Partido, siendo hasta las 12:13 horas del día 29 de Abril del 2008 que fui Notificado en el domicilio brindado por quien suscribe para tal efecto.

    De lo anterior se desprende que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guanajuato violó

    flagrantemente el Artículo 19 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional mismo que establece "Artículo 19. Las sanciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente a que sean notificadas por la autoridad competente al miembro activo sancionado, debiéndose notificar a más tardar en el termino de 10

    diez días hábiles, contados a partir del día en que se dicto la resolución", desprendiéndose que de la fecha de notificación al Comité Directivo Estatal en fecha 03 tres de Agosto de 2005 al 29

    veintinueve de Abril de 2008 se ha excedido en demasía el tiempo que prevé el reglamento interno violando gravemente mis...

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