Sentencia nº SUP-JDC-1175-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Enero de 2014

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMORELOS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1175-2013

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1175/2013 ACTORES: M.M.G. Y OTRA RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

México, Distrito Federal, a ocho de enero de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-1175/2013, promovido por M.M.G. y G.B.F., a fin de impugnar la sentencia de seis de diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos en los juicios ciudadanos TEE/JDC/038/2013-1 y su acumulado TEE/JDC/039/2013-1; y R E S U L T A N D O

I.

Antecedentes. De lo narrado por los actores en su escrito de demanda, y de las constancias que integran el expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

  1. Designación de los actores como dirigentes partidistas. El primero de febrero de dos mil doce, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos designó y tomó protesta a M.M.G. y G.B., como P. y Secretaria General sustitutos del Comité

    Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Morelos.

  2. Denuncia en contra de los actores. El dos de septiembre de dos mil trece, diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional presentaron escrito de denuncia ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de dicho instituto político, en el que imputaron a los hoy actores la realización de conductas contraventoras de la normativa partidista del partido político en comento.

  3. Procedimiento sancionador. El catorce de octubre siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional radicó el asunto como procedimiento sancionador bajo la clave CNJP-PS-MOR-053/2013

    y en la misma fecha decretó, como medida cautelar, la suspensión temporal de derechos como militantes de los ahora impetrantes.

  4. Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional. El mismo catorce de octubre, el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político emitió sendos acuerdos por los cuales determinó separar a M.M.G. y a G.B.F. de sus cargos partidistas;

    designar, con carácter de provisional, al P. y al S. General del Comité Directivo Estatal en Morelos; así

    como el inicio de un procedimiento de auditoría.

  5. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de los actos precisados en los antecedentes identificados con los números 3 y 4 que anteceden, el dieciocho y veintiuno de octubre de dos mil trece, M.M.G. y G.B.F. promovieron sendos juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismos que fueron radicados en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal con los números de expediente SDF-JDC-1077/2013, SDF-JDC-1079/2013 y SDF-JDC-1080/2013.

    El veinticinco de octubre siguiente, la mencionada Sala Regional acordó notificar y remitir los expedientes a esta S. Superior, en virtud de que ambos actores solicitaron el ejercicio de la facultad de atracción.

  6. Acuerdo de S. Superior. El inmediato veintiocho, la Sala Superior declaró

    improcedentes las solicitudes de ejercicio de la facultad de atracción formuladas por los incoantes, al considerar que los asuntos son competencia de este órgano jurisdiccional y no de Sala Regional, porque en la materia de impugnación se plantea la posible afectación a su derecho político-electoral de afiliación.

    En atención a lo anterior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó

    integrar los expedientes SUP-JDC-1106/2013, SUP-JDC-1107/2013 y SUP-JDC-1108/2013.

  7. Resolución de S. Superior. El trece de noviembre de dos mil trece, la Sala Superior dictó sentencia en los referidos expedientes, en el sentido de declarar improcedentes los juicios por incumplir con el principio de definitividad, así como reencauzar las demandas respectivas a juicios ciudadanos previstos en el Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la competencia del Tribunal Estatal Electoral de la misma entidad federativa.

  8. Resolución del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos. El seis de diciembre de dos mil trece, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior, el tribunal local dictó sentencia en los siguientes términos:

    "PRIMERO. Por una parte resultan INFUNDADOS, por otra FUNDADOS y en la última INOPERANTES, los agravios formulados por los actores M.M.G. y G.B.F., en términos de lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

    SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, emitan nuevos acuerdos, debiendo actuar en términos de la parte in fine de esta sentencia.

    TERCERO. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro de un plazo de seis días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución, deberá resolver las quejas que se encuentran sustanciandose en dicha Comisión e informar el acatamiento a esta sentencia, remitiendo las constancias con las que se acredite fehacientemente tal circunstancia, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a resolver."

    1. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. El doce de diciembre de dos mil trece, se presentó en la oficialía de partes de esta S. Superior, demanda de juicio ciudadano en contra de la resolución que ha quedado precisada en el párrafo que antecede.

    2. Trámite y sustanciación.

      El doce de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de la

      Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-1175/2013, y turnarlo a la M.M. delC.A.F. para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio del S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

      En la misma fecha, la Magistrada Instructora requirió a la autoridad jurisdiccional señalada como responsable, a fin de que procediera a dar el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse presentado la demanda directamente ante la Oficialía de Partes de esta S. Superior. Dicho requerimiento fue cumplimentado en tiempo y forma, el dieciocho de diciembre siguiente.

    3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y declaró

      cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de un medio de impugnación en el cual se impugna una afectación al derecho político electoral de afiliación y a ser votado al interior de un partido político, en concreto, porque los actores reclaman la posible suspensión de sus derechos como militante y su separación provisional de cargos partidistas en el Estado de Morelos.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta S. Superior considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se corrobora:

  9. Forma. La demanda del juicio ciudadano se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en el escrito de presentación de demanda se hace constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones; en el escrito de demanda se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos en los que se funda la impugnación y lo agravios que se estiman causa la misma.

  10. Oportunidad. El juicio fue promovido de manera oportuna; para ello, se tiene presente que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada fue dictada por la responsable el seis de diciembre de dos mil trece; mientras que el escrito de demanda fue presentado el doce siguiente ante la oficialía de partes de esta S. Superior, como se corrobora con el sello de recibido que aparece en el anverso del

    escrito de presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respectivo.

    Por tanto, es claro, que la impugnación fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días a que alude el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios...

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