Sentencia nº SDF-JRC-6-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 16 de Enero de 2014

PonenteJANINE M. OTÁLORA MALASSIS
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SDF-JRC-0006-2014

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SDF-JRC-6/2014. ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA. TERCERO INTERESADO: PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, PARTIDO POLÍTICO MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M. SECRETARIOS: A.A.L.B., KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y ALMA ROCÍO VALDÉS MIRAMONTES

México, Distrito Federal, dieciséis de enero de dos mil catorce.

Vistos para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-6/2014, promovido por el partido político denominado "Partido del Trabajo", contra la resolución de treinta de diciembre del dos mil trece, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el Recurso de Inconformidad identificado con número TEEP-I-110/2013, relacionado con la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Tlacotepec de B.J., en la mencionada entidad federativa; y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor expone en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral 2013. El catorce de noviembre del año dos mil doce, inició formalmente el proceso electoral en el Estado de Puebla para renovar a los miembros del Congreso del Estado y Ayuntamientos.

    2. Jornada Electoral. El siete de julio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación a los cargos de diputados y miembros de los ayuntamientos en el estado de Puebla.

    3. Cómputo municipal. El diez de julio siguiente, el P. y demás Consejeros integrantes del Consejo Municipal Electoral de Tlacotepec de B.J., Puebla, remitieron el oficio de ocho anterior con la clave CME TLACOTEPEC DE B.J./145/13 dirigido al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que, al estimar que no existían garantías ni condiciones favorables de seguridad para llevar a cabo el cómputo municipal respectivo, dicho órgano se declaró

      incompetente para realizar tal tarea y solicitó al Consejo General del Instituto en cita que lo realizara de forma supletoria.

    4. Autorización de cómputo supletorio y remisión de paquetes electorales. Durante la sesión de cómputo iniciada el diez de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral tuvo conocimiento de lo asentado en el inciso anterior, y determinó efectuar el cómputo supletorio correspondiente a la elección de Ayuntamiento de Tlacotepec de B.J.,

      Puebla, ordenando el traslado de los paquetes electorales desde el Consejo Municipal a las instalaciones del citado órgano central, tal y como consta en el acuerdo CG/AC-100/13.

    5. Cómputo supletorio. El doce de julio de dos mil trece, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, llevó a cabo la sesión de cómputo supletorio, arrojando los siguientes resultados:

      VOTACIÓN MUNICIPAL DE TLACOTEPEC DE B.J., PUEBLA.
      PARTIDOS POLÍTICOS NUMERO LETRA
      3,665 Tres mil seiscientos sesenta y cinco
      5,104 Cinco mil ciento cuatro
      5,645 Cinco mil seiscientos cuarenta y cinco
      512 Quinientos doce
      5,769 Cinco mil setecientos sesenta y nueve
      VOTOS NULOS 785 Setecientos ochenta y cinco
      CANDIDATOS NO REGITRADOS 1 Uno
      VOTACIÓN TOTAL 21,481 Veintiún mil cuatrocientos ochenta y uno

      Al finalizar el cómputo, el señalado Consejo declaró la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos postulados por el partido político local "Pacto Social de Integración", expidiendo la constancia de mayoría y validez a la planilla que obtuvo el triunfo.

  2. Recurso de Inconformidad. El quince de julio de dos mil trece, el Partido del Trabajo, interpuso ante el Consejo Municipal de Tlacotepec de B.J., Puebla, recurso de inconformidad en contra del cómputo supletorio de la elección referida, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, la declaración de validez y en consecuencia la entrega de las constancias de mayoría a la planilla ganadora.

    Dicho medio de impugnación se integró y registró con el número de expediente TEEP-I-110/2013.

    1. Resolución reclamada. El

    treinta de diciembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral local, resolvió el recurso TEEP-I-110/2013 en el sentido de modificar los resultados del acta de cómputo supletorio de la elección y confirmar la declaración de validez de la elección realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así como la elegibilidad de la planilla y la entrega de la constancia de mayoría otorgada a favor del Partido político Pacto Social de Integración.

    Dicha resolución se notificó al actor el mismo día de su emisión, según consta en la cédula y razón de notificación personal, que obra en las fojas ochocientos veintiocho y ochocientos veintinueve del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa.

  3. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de la anterior determinación, el tres de enero del año que transcurre, el Partido del Trabajo por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, presentó ante el órgano jurisdiccional responsable, demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en la que hace valer los motivos de disenso que a su interés estima convenientes.

  4. Remisión. Mediante

    oficio número TEEP/PRE-008/2014, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el cuatro de enero del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla remitió el expediente formado con motivo de la promoción del juicio en cita, acompañado del escrito original presentado y sus anexos.

    V.T.. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia a su cargo el expediente en el que se actúa, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/9/14 de esa misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos en funciones de esta Sala Regional.

  5. Tercero interesado. Mediante oficio TEEP/PRE-17/2014, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el siete de enero del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal responsable remitió las constancias de publicitación del medio de impugnación; así como el escrito presentado por "Pacto Social de Integración" quien por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado, solicitó se le reconociera la calidad de tercero interesado en este asunto, haciendo las manifestaciones que estimó conducentes.

  6. Radicación. El ocho del mes y año en curso, la Magistrada instructora radicó el expediente de mérito.

  7. Admisión y cierre de instrucción. El nueve de enero del año en curso, la Magistrada instructora admitió la demanda presentada y por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, decretó el cierre de instrucción atinente, quedando los autos en estado de resolución, misma que se emite al tenor de los siguientes C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

    Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver estos asuntos de conformidad con lo previsto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99

    párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso a) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido en contra de una determinación emitida por el órgano jurisdiccional electoral del Estado de Puebla, entidad que se encuentra en la Circunscripción Plurinominal en que esta S. ejerce su jurisdicción, y relacionada con actos vinculados con el proceso electoral de renovación de ayuntamientos que actualmente se desarrolla en dicha entidad.

    SEGUNDO. Procedencia. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede a analizar, primeramente, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad en los mismos.

    1. Requisitos generales.

      1. Requisitos formales de la demanda. En concepto de este

        órgano jurisdiccional, el escrito de demanda presentado, cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en su texto se advierte que se precisan el nombre del partido político actor, el nombre y firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

      2. Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8, de la ley procesal en cita.

        Lo anterior, debido a que la resolución impugnada fue notificada al "Partido del Trabajo", el treinta de diciembre del dos mil trece, según se desprende de la cédula de notificación que obra en el expediente, y el escrito inicial de demanda respectivo se presentó ante la autoridad responsable el tres de enero del año en curso.

        En este sentido si el plazo para impugnar transcurrió del treinta y uno de diciembre de dos mil trece, al tres de enero de dos mil catorce, resulta evidente que en lo que al caso incumbe se satisface el requisito en estudio.

      3. Legitimación. En el presente asunto se cumple el requisito de legitimación del enjuiciante.

        En efecto, el Partido del Trabajo cuenta con legitimación para acudir...

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